Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 007300/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L. C., K. c/ S. S., M M. s/ALIMENTOS PROVISORIOS

N° 7300/2020

Juzgado N° 87

Buenos Aires, de de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación en subsidio interpuesta por la parte actora (fs. 71) y la apelación del Defensor Público de Menores de Primera Instancia, contra el proveído de fs. 68,

segundo párrafo. Fundado el recurso por la accionante y la señora Defensora Pública de Menores de Cámara (fs. 71 y fs. 99/100, respectivamente), no mereció

réplica.

II- De la compulsa de autos surge que la señora K. L. C., reclamó

alimentos provisorios contra el señor M. M. S. S., en favor de sus tres hijos menores de edad, L. M., J. M. y L. M. S. L.. El día 23 de febrero de 2020 la señora jueza de la anterior instancia ordenó, cautelarmente, una cuota alimentaria de $9.000, por el término de tres meses (fs. 2).

En el mes de junio de 2020 se habilitó la feria extraordinaria, ordenándose notificar al alimentante el pronunciamiento del día 23 de febrero de 2020, a través de la aplicación telefónica WhatsApp o por otro medio tecnológico que considere oportuno (fs. 6).

El día 5 de octubre de 2020 se admitió una prórroga por seis meses del pago de la cuota alimentaria (fs. 22) y, posteriormente, se extendió por idéntico plazo, el día 12 de octubre de 2021 (fs. 50).

La accionante adjuntó capturas de pantalla a efectos de acreditar notificaciones que le habría remitido al demandado a través de la aplicación WhatsApp (fs. 7/10, 12/13 y 38/39).

El día 16 de noviembre de 2021, la actora practicó liquidación de cánones alimentarios por el período octubre de 2020 a noviembre de 2021 y la señora jueza de grado ordenó el traslado de la liquidación al demandado, indicando el proveído que, de no tener objeciones válidas que oponer, debía depositar su Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

importe en cinco días, bajo apercibimiento de ejecución y embargo, disponiendo su notificación (conf. art. 648 del Código Procesal, confr. fs. 55, proveído del 18

de noviembre de 2021).

Luego, el día 24 de noviembre de 2021, la accionante solicitó que el demandado quede notificado de las resoluciones por ministerio de la ley, por no haber constituido domicilio en autos, a lo cual se proveyó "...Toda vez que el accionado no ha constituido domicilio en autos, estese a lo previsto por el art. 41

CPCC primer párrafo...." (confr. Fs. 56 y fs. 57).

El día 24 de junio de 2022, la parte actora refirió que transcurrió un plazo prudencial sin que el alimentante cumpliera con la cuota alimentaria. Por tal motivo, solicitó que se inscriba al señor S. S. en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios y, además, que se dicte medida cautelar para que se prohíba al demandado salir del país y se proceda a la suspensión de la licencia de conducir hasta tanto cumpla con su obligación derivada de la responsabilidad parental (confr fs. 64/67).

La señora jueza de la anterior instancia desestimó, por el momento, las medidas solicitadas, fundado ello en que no se había cumplido con la notificación al alimentante, dispuesta a fs. 55, que ordenaba el traslado de la liquidación por cinco días y, eventual obligación al pago en caso de no existir objeciones, con apercibimiento de embargo y ejecución. Contra esta decisión recurrió, en subsidio, la actora y apeló el Ministerio Público Pupilar.

III- Se queja la accionante, pues, sostiene que en atención al resultado negativo de reiteradas cédulas y la imposibilidad de ubicar al demandado, solicitó

notificarlo bajo las condiciones del art. 41 del Código Procesal Civil y...

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