Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Abril de 2021, expediente CIV 043360/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L., A. c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE s/ ESCRITURACIÓN (ORDINARIO)

Expte. nro. 43.360/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días de abril de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “L., A. c/ Instituto de la Vivienda del Gobierno de la Ciudad de s/ Escrituración (ordinario)”, expte. Nro. 43.460/2015, respecto de la sentencia de fs. 185/192, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El sr. A.L. promovió demanda por escrituración contra el Instituto de la Vivienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en relación con el inmueble sito en la calle G..

    C.E.V. …, entre Avenida Larrazábal y Soldado de la Frontera, piso 10mo., U.F. nro. 38, matrícula FR …, del Barrio General de División M.N.S., de esta ciudad (ex Lugano I y II). Lo hizo invocando su calidad de los derechos hereditarios de sucesores de quien originariamente fuera el suscriptor del boleto de Fecha de firma: 15/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    compraventa con la otrora Comisión Municipal de la Vivienda, sr. G.

    J. (fs. 23/33).

    Con ulterioridad, el actor amplió la demanda, con el objeto que se decrete la inconstitucionalidad del Decreto nro.

    512/GCBA/2012 y Nota nro. 1863/IVC/2014 (publicada en el B.O. el 10.4.2014), así como de la Nota nro. 2696/IVC/2014 y Disposición DISFC-2014-421-IVC (B.O. 30.6.2014), normas y disposiciones administrativas mediante las cuales el Instituto de la Vivienda del GCBA (IVC) dispuso la rescisión del contrato oportunamente suscripto con G.J. y otorgó la vivienda a M.A.P. (fs. 43/51).

    1. El Instituto de la Vivienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda en fs. 62/73.

      Postuló el rechazo de la demanda incoada. Expuso que el boleto de compraventa invocado en la pretensión fue rescindido mediante la DISFC-2014-421-IVC y aplicación del art. 8 del Dec.

      512/GCBA/2012.

    2. Producida la prueba que da cuenta el certificado de fs.

      139, el señor juez de grado dictó sentencia en fs. 185/192. En tal pronunciamiento, expuso hacer lugar parcialmente a la demanda,

      dispuso la nulidad de la DISFC-2014-421-IVC de fecha 25.7.14, en el aspecto en que rescindió el boleto de compraventa de la unidad adjudicada a G.J., en relación con el bien objeto de autos. Rechazó la escrituración pretendida, y expresó que “se exige una nueva acción en la que eventualmente se analizarán los eventuales planteos de resolución del contrato invocados por el IVC con fundamento en el boleto de compraventa suscripto con G.J.(.cláusulas 10, 11, 19 y 23)

      en el que será parte M.A.P.”. Distribuyó las costas por su orden.

      Difirió la regulación de honorarios una vez que sea determinado el valor del inmueble.

      Ese pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes,

      quienes apelaron.

      Fecha de firma: 15/04/2021

      Alta en sistema: 19/04/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      El actor lo hizo en fs. 201, y la demandada en fs. 202;

      ambos recursos fueron concedidos libremente en fs. 203.

      Sendas fundamentaciones de agravios fueron presentadas de manera digital, y respondidas de igual manera, conforme surge de los registros del sistema Lex 100.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en Fecha de firma: 15/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, y siendo que el boleto aparece suscripto el 28.6.71 y que la cesión de derechos hereditarios invocada por la actora ha sido también extendida en fecha 28.09.2012, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su Fecha de firma: 15/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Sentada la normativa aplicable en la especie, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue,

    según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN...

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