Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Agosto de 2023, expediente FBB 000867/2023/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 867/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 1 de agosto de 2023.
VISTOS: El expediente N° FBB 867/2023/CA2, caratulado: “A., L. E. c/ Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) s/ Amparo
ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 68/70, fs. 79/81 y f. 84 contra la
sentencia de fs. 57/61 y el auto regulatorio de f. 71 del SGJ LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por L. E. A. y, en consecuencia, ordenó el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura del tratamiento a base del
medicamento SONIDEGIB, de conformidad a lo indicado por el profesional tratante.
A su vez, impuso las costas a la demandada sustancialmente
vencida (art. 14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales
actuantes hasta tanto los letrados intervinientes acrediten su situación previsional e
impositiva.
Por último, a f. 71 reguló –en forma conjunta y en partes
iguales– los honorarios profesionales de los Dres. A.P.A. y
F.Q., como letrados patrocinantes de la parte actora, ganadora, por la
labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención
a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y
siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la
suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar), equivalentes a PESOS
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE (29 UMA x
$14.933 según Ac. 9/23 CSJN = $433.057) con más el 10% con destino a la Caja de
Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176) y habiendo acreditado el Dr. A. su condición
tributaria de “Responsable Inscripto” frente al IVA, a la suma regulada por honorarios
le adicionó la correspondiente a dicho tributo (21%), los que fueron apelados por altos
por la apoderada de la demandada (fs. 79/81) y por bajos por los letrados patrocinantes
de la parte actora (f. 84).
-
Contra dicha sentencia apeló la apoderada de la obra social
demandada a fs. 68/70.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Sostuvo –en síntesis– que: a) la afiliada jamás requirió
administrativamente a su mandante la medicación aquí reclamada, habiéndose
anoticiado el INSSJP recién al momento de recepcionar la CD que la actora acompañó
como documental, la que fue oportunamente contestada y donde se le informó a la
amparista que a los fines de obtener una cobertura gratuita debía rever alguna
alternativa con su médico tratante, que se encuentre dentro de su Vademécum; b) no
existe una constancia médica donde se extraiga como “UNICA VIABILIDAD
POSIBLE” la droga requerida para tratar a la Sra. L.; c) la demanda resulta
precaria en sus fundamentos pues refiere que existe una urgencia en la obtención del
medicamento pero no surge acompañada documental alguna que lo acredite; d) no
existe un actuar arbitrario del INSSJP por cuanto en el momento en que solicitó la
cobertura gratuita del nuevo medicamento, se le hizo saber que no contaba con
dispensa al 100% y que en su lugar disponía de alternativas a evaluar por el médico
tratante; por último, e) solicitó no se impongan las costas o subsidiariamente se
impongan por su orden.
-
Corrido el traslado del memorial de agravios a la parte actora
por el término de ley (f. 71), esta contestó a fs. 72/77.
-
A fs. 90/93 asumió intervención el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien propició se rechace el recurso interpuesto por la
apoderada del INSSJP.
-
El presente caso trata de una mujer 78 de años, afiliada al
INSSJP PAMI bajo el Nº 15011571230700, que padece carcinoma de células basales
nodular, según biopsia del 7/4/2022 suscripta por la Dra. R.S. –Especialista en
Patología– (fs. 2/7).
En la historia clínica del 23/2/2023, su médico tratante, el Dr.
C.L. –especialista en clínica médica y en oncología– consignó: “Paciente
con diagnóstico de OMS C44 (Carcinoma basocelular nodular) de cuero cabelludo de
región frontoparietal”.
Allí, su galeno manifestó que la afiliada fue operada el
21/10/2022 con cirugía de M., con límites que informa presenta tumor y refirió que
aumentó de tamaño la lesión en límites de borde de la cirugía y por esa razón le
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 867/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
prescribió el medicamento Sonidegib 200mg. diarios, hasta evaluar respuesta, por lo
que emitió la correspondiente receta médica (fs. 2/7).
En su escrito de demanda la actora manifestó que la enfermedad
que padece no tiene cura y refirió que cobra un haber jubilatorio de $48.620, y que el
medicamento tiene un valor aproximado de $2.000.000 –según la consulta que realizó
de la página web de Alfabeta.Net: https://www.alfabeta.net/precio/odomzo.html –por
lo que costear dicha medicación le es impensable (cfr. fs. 2/7 y fs. 8/20).
Según los dichos de la actora, empleados de la Obra Social
tomaron la documentación médica presentada y le indicaron que la Agente de Salud
evaluaría la cobertura y que al pasar los días sin novedades y luego de reiteradas
consultas, remitió a la demandada una carta documento el 16/2/2023, la que fue
USO OFICIAL
recibida según consta en la pieza de seguimiento web de la página del Correo
Argentino adjuntada como documental y contestada el 28/02/2023. Allí, la demandada
le solicitó a la amparista que revea algún alternativo con su médico tratante para
obtener una cobertura gratuita, dado que la medicación reclamada no se encuentra
dentro del V..
Tal denegatoria motivo el inicio del presente amparo con
medida cautelar innovativa, la que fue concedida a fs. 24/26 y confirmada por esta
Cámara a fs. 49/51 del incidente.
-
Sentado lo expuesto, e ingresando en el tratamiento de las
cuestiones referidas a la procedencia de la prestación cuya cobertura se le impuso a la
obra social, adelanto que habré de rechazar los agravios formulados por la parte
demandada.
Para ello, habré de tener en cuenta que el presente caso versa
sobre el pedido de cobertura en favor de una persona que padece de una grave
enfermedad, por lo que se encuentra comprometido el derecho a la salud y a una
asistencia médica adecuada, derecho que ha sido reconocido en los diversos tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y respecto del cual
nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que, cuando se trata de enfermedades
graves –como la que le aqueja a la amparista– , está íntimamente relacionado con el
derecho a la vida, que es el primero de la persona humana y que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
En este orden de ideas, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada
(PIDDESyC, art. 12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP,
art. 6°, inc. 1°), el afiliado merece una especial protección atento el periodo de la vida
que transita –la vejez–, asistiéndole un claro derecho constitucional de tutela (art. 75
inc. 22 y 23 de la CN).
-
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa observo
que la negativa del agente de salud a brindar en tiempo oportuno la prestación
específicamente requerida, conlleva un perjuicio a la salud de la actora, que resulta
incompatible con el reconocimiento normativo antes señalado.
En efecto, la situación descripta en los párrafos anteriores,
aunada a las imágenes fotográficas acompañadas por la actora como documental –en
las que se puede advertir una herida de grandes dimensiones– y que resultan
ilustrativas de la magnitud y gravedad de la patología que aqueja a la amparista, me
convencen de que en el caso de autos se ha demostrado acabadamente la conveniencia,
necesidad y urgencia de tratar su padecimiento con la medicación Sonidegib 20 mg
por día. En este sentido, el Dr. L. en su resumen de historia clínica explicó que la
Sra. A. fue sometida a una intervención quirúrgica para tratar su enfermedad y que, no
obstante, se observó aumento de tamaño de la lesión en límites de borde de la cirugía.
Por lo tanto, ante la refractariedad del carcinoma, entiendo razonable confirmar lo
resuelto por el Juez de grado.
El agente de salud accionado al negar la cobertura del
tratamiento solicitado y ofrecer la elección de un alternativo que se encuentre dentro
de su vademécum ha incurrido en un accionar arbitrario poniendo en riesgo la salud
misma del accionante. Mucho más cuando la demandada a través de su equipo
jurídico sólo opuso argumentos negativos generales, sin fundamentos científicos, que
no desplazan la probidad del tratamiento prescripto por su médico de confianza.
La alegada circunstancia de que el elemento requerido por la
actora no se encuentra expresamente contemplado en el Plan Médico Obligatorio o el
Plan Médico Obligatorio de Emergencia tampoco es un argumento idóneo para
sustentar una conclusión contraria a la del Juez, en tanto la enumeración contenida en
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 867/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
dicha normativa no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud sino
una enumeración no...
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