Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Agosto de 2023, expediente FBB 000867/2023/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 867/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 1 de agosto de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 867/2023/CA2, caratulado: “A., L. E. c/ Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) s/ Amparo

ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 68/70, fs. 79/81 y f. 84 contra la

sentencia de fs. 57/61 y el auto regulatorio de f. 71 del SGJ LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por L. E. A. y, en consecuencia, ordenó el Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura del tratamiento a base del

    medicamento SONIDEGIB, de conformidad a lo indicado por el profesional tratante.

    A su vez, impuso las costas a la demandada sustancialmente

    vencida (art. 14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales

    actuantes hasta tanto los letrados intervinientes acrediten su situación previsional e

    impositiva.

    Por último, a f. 71 reguló –en forma conjunta y en partes

    iguales– los honorarios profesionales de los Dres. A.P.A. y

    F.Q., como letrados patrocinantes de la parte actora, ganadora, por la

    labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención

    a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y

    siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la

    suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar), equivalentes a PESOS

    CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE (29 UMA x

    $14.933 según Ac. 9/23 CSJN = $433.057) con más el 10% con destino a la Caja de

    Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176) y habiendo acreditado el Dr. A. su condición

    tributaria de “Responsable Inscripto” frente al IVA, a la suma regulada por honorarios

    le adicionó la correspondiente a dicho tributo (21%), los que fueron apelados por altos

    por la apoderada de la demandada (fs. 79/81) y por bajos por los letrados patrocinantes

    de la parte actora (f. 84).

  2. Contra dicha sentencia apeló la apoderada de la obra social

    demandada a fs. 68/70.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo –en síntesis– que: a) la afiliada jamás requirió

    administrativamente a su mandante la medicación aquí reclamada, habiéndose

    anoticiado el INSSJP recién al momento de recepcionar la CD que la actora acompañó

    como documental, la que fue oportunamente contestada y donde se le informó a la

    amparista que a los fines de obtener una cobertura gratuita debía rever alguna

    alternativa con su médico tratante, que se encuentre dentro de su Vademécum; b) no

    existe una constancia médica donde se extraiga como “UNICA VIABILIDAD

    POSIBLE” la droga requerida para tratar a la Sra. L.; c) la demanda resulta

    precaria en sus fundamentos pues refiere que existe una urgencia en la obtención del

    medicamento pero no surge acompañada documental alguna que lo acredite; d) no

    existe un actuar arbitrario del INSSJP por cuanto en el momento en que solicitó la

    cobertura gratuita del nuevo medicamento, se le hizo saber que no contaba con

    dispensa al 100% y que en su lugar disponía de alternativas a evaluar por el médico

    tratante; por último, e) solicitó no se impongan las costas o subsidiariamente se

    impongan por su orden.

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios a la parte actora

    por el término de ley (f. 71), esta contestó a fs. 72/77.

  4. A fs. 90/93 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició se rechace el recurso interpuesto por la

    apoderada del INSSJP.

  5. El presente caso trata de una mujer 78 de años, afiliada al

    INSSJP PAMI bajo el Nº 15011571230700, que padece carcinoma de células basales

    nodular, según biopsia del 7/4/2022 suscripta por la Dra. R.S. –Especialista en

    Patología– (fs. 2/7).

    En la historia clínica del 23/2/2023, su médico tratante, el Dr.

    C.L. –especialista en clínica médica y en oncología– consignó: “Paciente

    con diagnóstico de OMS C44 (Carcinoma basocelular nodular) de cuero cabelludo de

    región frontoparietal”.

    Allí, su galeno manifestó que la afiliada fue operada el

    21/10/2022 con cirugía de M., con límites que informa presenta tumor y refirió que

    aumentó de tamaño la lesión en límites de borde de la cirugía y por esa razón le

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 867/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

    prescribió el medicamento Sonidegib 200mg. diarios, hasta evaluar respuesta, por lo

    que emitió la correspondiente receta médica (fs. 2/7).

    En su escrito de demanda la actora manifestó que la enfermedad

    que padece no tiene cura y refirió que cobra un haber jubilatorio de $48.620, y que el

    medicamento tiene un valor aproximado de $2.000.000 –según la consulta que realizó

    de la página web de Alfabeta.Net: https://www.alfabeta.net/precio/odomzo.html –por

    lo que costear dicha medicación le es impensable (cfr. fs. 2/7 y fs. 8/20).

    Según los dichos de la actora, empleados de la Obra Social

    tomaron la documentación médica presentada y le indicaron que la Agente de Salud

    evaluaría la cobertura y que al pasar los días sin novedades y luego de reiteradas

    consultas, remitió a la demandada una carta documento el 16/2/2023, la que fue

    USO OFICIAL

    recibida según consta en la pieza de seguimiento web de la página del Correo

    Argentino adjuntada como documental y contestada el 28/02/2023. Allí, la demandada

    le solicitó a la amparista que revea algún alternativo con su médico tratante para

    obtener una cobertura gratuita, dado que la medicación reclamada no se encuentra

    dentro del V..

    Tal denegatoria motivo el inicio del presente amparo con

    medida cautelar innovativa, la que fue concedida a fs. 24/26 y confirmada por esta

    Cámara a fs. 49/51 del incidente.

  6. Sentado lo expuesto, e ingresando en el tratamiento de las

    cuestiones referidas a la procedencia de la prestación cuya cobertura se le impuso a la

    obra social, adelanto que habré de rechazar los agravios formulados por la parte

    demandada.

    Para ello, habré de tener en cuenta que el presente caso versa

    sobre el pedido de cobertura en favor de una persona que padece de una grave

    enfermedad, por lo que se encuentra comprometido el derecho a la salud y a una

    asistencia médica adecuada, derecho que ha sido reconocido en los diversos tratados

    internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y respecto del cual

    nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que, cuando se trata de enfermedades

    graves –como la que le aqueja a la amparista– , está íntimamente relacionado con el

    derecho a la vida, que es el primero de la persona humana y que resulta reconocido y

    garantizado por la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    En este orden de ideas, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

    a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada

    (PIDDESyC, art. 12; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP,

    art. 6°, inc. 1°), el afiliado merece una especial protección atento el periodo de la vida

    que transita –la vejez–, asistiéndole un claro derecho constitucional de tutela (art. 75

    inc. 22 y 23 de la CN).

  7. Ahora bien, analizadas las constancias de la causa observo

    que la negativa del agente de salud a brindar en tiempo oportuno la prestación

    específicamente requerida, conlleva un perjuicio a la salud de la actora, que resulta

    incompatible con el reconocimiento normativo antes señalado.

    En efecto, la situación descripta en los párrafos anteriores,

    aunada a las imágenes fotográficas acompañadas por la actora como documental –en

    las que se puede advertir una herida de grandes dimensiones– y que resultan

    ilustrativas de la magnitud y gravedad de la patología que aqueja a la amparista, me

    convencen de que en el caso de autos se ha demostrado acabadamente la conveniencia,

    necesidad y urgencia de tratar su padecimiento con la medicación Sonidegib 20 mg

    por día. En este sentido, el Dr. L. en su resumen de historia clínica explicó que la

    Sra. A. fue sometida a una intervención quirúrgica para tratar su enfermedad y que, no

    obstante, se observó aumento de tamaño de la lesión en límites de borde de la cirugía.

    Por lo tanto, ante la refractariedad del carcinoma, entiendo razonable confirmar lo

    resuelto por el Juez de grado.

    El agente de salud accionado al negar la cobertura del

    tratamiento solicitado y ofrecer la elección de un alternativo que se encuentre dentro

    de su vademécum ha incurrido en un accionar arbitrario poniendo en riesgo la salud

    misma del accionante. Mucho más cuando la demandada a través de su equipo

    jurídico sólo opuso argumentos negativos generales, sin fundamentos científicos, que

    no desplazan la probidad del tratamiento prescripto por su médico de confianza.

    La alegada circunstancia de que el elemento requerido por la

    actora no se encuentra expresamente contemplado en el Plan Médico Obligatorio o el

    Plan Médico Obligatorio de Emergencia tampoco es un argumento idóneo para

    sustentar una conclusión contraria a la del Juez, en tanto la enumeración contenida en

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 867/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

    dicha normativa no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud sino

    una enumeración no...

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