Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2020, expediente CIV 041464/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AUTOS: “L., A.E. y otro c/ G., A.R. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)”

Buenos Aires, junio 30 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 51 el Dr. H.J.M.C. en el carácter invocado de apoderado de la demandada, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero,

    corresponde abordar los fundamentos que sustentan al segundo y que obran a fs. 52/53 cuyo traslado fue contestado a fs.61.

    La providencia recurrida dispuso intimar al presentante a acreditar en debida forma la personería invocada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito a despacho. El letrado había acompañado, a los fines de demostrar el carácter esgrimido, un instrumento privado por el que el accionado le confería poder para actuar en este proceso.

  2. Argumenta el profesional que el Código C.il y Comercial no requiere que el mandato o la personería para intervenir en un juicio sean acreditados indefectiblemente mediante instrumento público, ni ello se desprende del art. 1017 inc. “d” (en concordancia con los arts. 284 y 362 de idéntico plexo normativo), puesto que la ley procesal no puede crear formas instrumentales no previstas por la ley nacional de fondo.

    Pide, entonces, se tenga por acreditada la personería con el instrumento privado que acompañó a los obrados.

    Al contestar el traslado que se le confirió, la parte actora solicita se resuelva la cuestión de acuerdo a la doctrina y antecedentes aplicables al caso.

  3. L. cabe señalar que en el anterior Código C.il se preveía expresamente que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme el art. 1184 inc. 7 de ese digesto.

    Actualmente, no se ha establecido ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico el que determinará qué forma Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    debe revestir el acto de apoderamiento (C.. II, S.I., La Plata, in re:

    S., D.c.R. s. daños y perjuicios

    , sent. del 16-6-2016).

    Es decir, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (A.J., L. y S.R., E., en Código C.il y Comercial de la Nación comentado, dirigido por J.C.R. y G.M., La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).

    Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme.

    C.. C.. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. C.).

    En efecto, teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación (que fue redactado en consonancia con el articulado del anterior Código C.il, art.

    1184 inciso 7), no resulta admisible que se limite el alcance establecido por la normativa de fondo en...

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