Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 094524/2016/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº
L., C.G.c.M., D. y otro s/ daños y perjuicios
ACUERDO Nº 100/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., C.G.c.M., D. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 378/390 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
I. Que contra la sentencia dictada a fs. 378/390 que acogió la demanda entablada por C.G.L. contra D.M., condenándolo al pago de la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veinte ($352.220) con más los intereses y las costas del juicio e hizo extensivo ese pronunciamiento a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, se alza la parte demandada y su aseguradora en virtud de los agravios expuestos a fs. 407/414, que fueron respondidos a fs. 416/423.
El hecho que motivó este proceso sucedió el 24 de noviembre de 2015 a las 18:20 hs. aproximadamente, cuando la actora se encontraba a bordo de su rodado marca Chery modelo QQ, Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29305871#247094822#20191016133127490 dominio MAX-897, circulando por la ruta 197 (actualmente Avenida del Sesquicentenario). Según narró en el escrito introductorio, cuando se encontraba a la altura del 2200 de la citada arteria resultó embestida en la parte trasera de su vehículo por la delantera del Fiat, modelo Siena, dominio BTK-855, lo que provocó que impactara, a su vez, con otro que se desplazaba delante suyo.
La jueza de grado consideró que el hecho se encontraba probado con sustento en las declaraciones brindadas por los dos testigos presenciales ofrecidos por la parte actora y en el informe pericial mecánico. Luego de ello, encuadró jurídicamente la cuestión en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial y sostuvo por ello que en estos casos opera una presunción de causalidad con idéntico criterio al sentado por la Cámara Civil en el plenario “V. c/ El Puente S.A.T”, que pone a cargo del accionante la acreditación del perjuicio sufrido y el contacto material para tener por configurada la relación causal adecuada y en cabeza de las accionadas, la prueba de la culpa de la víctima, el caso fortuito o la culpa de un tercero por quien no deban responder, a fin de desligarse de la responsabilidad. En consecuencia, al no haberse probado ninguna eximente, hizo lugar a la demanda de que se trata. Este aspecto del fallo no mereció ningún reparo de las partes. Sólo se cuenta con las quejas de la parte demandada y citada en garantía, relativas a la procedencia y cuantía de la totalidad de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y a la tasa de interés aplicada.
II. La colega de grado otorgó la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000) en concepto de incapacidad sobreviviente.
La parte demandada y citada en garantía critica la valoración que la a quo realizó del informe pericial médico. Sostiene que el experto no basó su dictamen en ninguna prueba documental que permita establecer la relación de causalidad entre las secuelas y el hecho que aquí se debate señalando que no tuvo en consideración su Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29305871#247094822#20191016133127490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I impugnación a esa prueba. En el aspecto psicológico, indica que no se acompañó ningún test o informe que respalde las conclusiones.
Por otro lado, argumenta que la accionante no ha logrado acreditar la limitación funcional ni la afectación a su vida laboral. En cuanto a la cuantificación, cuestiona la ausencia de referencia a la actividad que desempeñaba y los ingresos considerados para el cálculo de la indemnización, ya que no se encuentran acreditados.
Tal como fue correctamente puesto de relieve en el pronunciamiento en crisis, la perito médica concluyó que la Sra.
L. tiene como secuelas a raíz del hecho de autos, una cervicalgia con contractura dolorosa persistente, pérdida de la lordosis a nivel radiológico y reducción del rango de movilidad de la columna, otorgándole un incapacidad parcial y permanente del 8%. En el aspecto psicológico informó que padece un desarrollo reactivo no psicótico de leve a moderado, adjudicándole un 10% de incapacidad de la misma especie (cfr. fs. 344/348).
Ese dictamen no mereció ninguna impugnación en la instancia de grado -contrariamente a lo indicado al expresar agravios (ver fs. 408, cuarto párrafo)- y tal omisión no puede ser suplida en esta instancia, tal como pretende el recurrente (de acuerdo a lo manifestado a fs. 407 vta., segundo párrafo), pues resultaría efectuado fuera del término legal importando retrotraer el proceso a una etapa ya precluida.
Aun así, no logra el apelante aportar ningún elemento que permita concluir que la jueza efectuó una incorrecta valoración de las conclusiones de la experta, más allá de su mera disconformidad, sin respaldo científico que la sustente. Por lo demás, una atenta lectura de la pericia y de las pruebas obrantes en autos sirven para descartar la ausencia de soporte documental con la que también hace cuestión.
Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29305871#247094822#20191016133127490 Es que, para elaborar sus hallazgos, la perito tuvo en...
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