Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 069229/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69229/2019

L. C, F. P. M. c/ F. B, Y.S.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 18 de octubre de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor (23/2/2022), contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero del año en curso, como así también, por los recursos efectuados por la parte demandada (4/8/2021 y 23/12/2021) respecto de la imposición de costas dispuestas en los decisorios de fecha 12/7/2021 y 16/12/2021.

Asimismo, vienen en función de las apelaciones esgrimidas (21/2/2022) contra la regulación de honorarios contenida en el pronunciamiento definitivo del 16/2/2022.

II.- La sentencia de autos (23/2/2022) resolvió desestimar el incidente de disminución de cuota alimentaria pedido por el accionante; rechazó el pedido de temeridad y malicia introducido a fs. 140/141 por la parte demandada y le impuso las costas al actor.

Para así decidir la magistrada de grado entendió que la prueba producida no alcanza para acreditar el cambio de la situación del alimentante y que no se ha demostrado que el menor involucrado en estos actuados S. tenga actualmente menos necesidades que a la fecha en que se acordó la cuota alimentaria.

Por su parte, el decisorio del 12/7/2021 le impone las costas a la demandada por haberse admitido el hecho nuevo planteado por el actor que consistía en el nacimiento de su otra hija, mientras que el pronunciamiento del 16/12/2021 le impone las costas también a Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

la demandada por el planteo de negligencia efectuado por el actor cuya parte resultó ganadora de tal incidencia.

Contra la sentencia se alza el actor en función de los argumentos esgrimidos en el escrito del 8/3/2022 que mereció la respuesta de la demandada mediante la presentación del 15/3/2022.

Por su parte la demandada fundó sus apelaciones contra las imposiciones de costas con el escrito del 24/8/2022 cuya respuesta del actor se encuentra en la presentación del 5/9/2022.

A su turno la Sra. Defensora de Menores de Cámara emitió su dictamen que se incorpora junto con el presente,

propiciando la confirmación del fallo recurrido y al mismo tiempo se adhiere a los planteos efectuados por la demandada respecto a la imposición de costas en su contra.

A tales antecedentes nos remitimos en razón de brevedad discursiva.

III.- Ahora bien, por una cuestión de método se atenderán en primer lugar los agravios vertidos contra la sentencia y luego los correspondientes a las imposiciones de costas y los interpuestos contra la regulación de honorarios.

Determinado el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

IV.- En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

Por otra parte, cabe remarcar que el derecho alimentario está sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo;

consecuentemente, la sentencia que al respecto se dicte no produce cosa juzgada material, siendo susceptible de modificación ulterior en caso de postularse y acreditarse variación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al dictar el pronunciamiento que fijó

la cuota alimentaria.

Ahora bien, para que proceda la reducción de la cuota alimentaria, debe haberse producido una sustancial modificación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la misma.

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Además de las cargas que pesan sobre el alimentante en un litigio referido a la “reducción de la cuota alimentaria”,

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