Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 10 de Marzo de 2015, expediente CIV 052732/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 52732/2013. L.C.F.G. s/INFORMACION SUMARIA Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.- fs. 87 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

A fojas 68/70 obra la sentencia que rechazó la petición de F.G..L.C. dirigida a suprimir su apellido paterno. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el accionante a fojas 71 el que se encuentra fundado con el memorial obrante a fojas 73/76. A fojas 83/84 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, propiciando que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la petición del demandante.

La parte actora pretende que en esta instancia se decrete la supresión del apellido paterno. El recurrente centra sus quejas en la interpretación restrictiva del artículo 15 de la ley 18248 que efectuó la magistrada de grado.

El art. 15 de la ley 18.248 consagra el principio de la inmutabilidad del nombre cuando expresa: "Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos". Como surge de esta norma y de la jurisprudencia esta inmutabilidad no es absoluta y contempla excepciones, que deben ser interpretadas con carácter restrictivo. Ello en virtud de que el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía en las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos, la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra "inmutabilidad" hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y espacio. Su alteración arbitraria acarrea desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que llevaría al Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA caos social (ver Pliner, A., "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los 'justos motivos' para cambiarlo", publicado en LA LEY, 1979-D, 276 y sigtes., esp. p. 282, Nº 5).

Ahora bien, la norma antes mencionada se limita a requerir “justos motivos para cambiarlo”, pero no menciona ni siquiera a título ejemplificativo cuáles serían las circunstancias que darían lugar a la modificación o supresión de un nombre o apellido, razón por la que queda al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran, empleando al efecto un criterio restrictivo, por cuanto se está haciendo una excepción al principio de la inmutabilidad (CNCiv., sala A, marzo 12-1985, publ.

en ED, 113-516).

El nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia a partir del 1° agosto del corriente año en el artículo 69 dispone que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

  1. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se...

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