Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2017, expediente CIV 013224/2001/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 13.224/2001 "L.C.D. y otro c /M.,H.E. y otros S/ daños y perjuicios" J. 66 Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., C.D. y otro c /M., H.

E. y otros S/ daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1093-1110 no hizo lugar a la demanda entablada promovida por C.D.L. y K.F.S. y en consecuencia se rechazó la acción dirigida contra el médico H.E.M., S.U.T.E.B.A., I.O.M.A. y Clínica T..

    II.-Contra lo decidido se alza la parte actora, esbozando críticas a lo oportunamente resuelto, antes de analizar sus observaciones es necesario establecer que el Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Con el propósito de entrar a conocer en profundidad los rezongos formulados a la sentencia dictada, se torna oportuno hacer una síntesis de los hechos que se articularon como fundamento de la presente controversia.

    Afirman los actores que el día 27 de junio de 1999, la Sra. M.S. se internó

    en la Clínica T., como consecuencia de la rotura de membranas, donde fuera atendida por la partera de guardia, la que constató su presión, encontrando un valor elevado de 170-100, con pérdida de líquido amniótico verde y los latidos Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15154536#175170051#20170330135704055 fetales bajos. Sostiene que recién en el quirófano fue asistida por el demandado, que no había latidos, le suministraron anestesia y llevaron a cabo la cesárea.

    Le atribuye responsabilidad al médico por el negligente e impropio actuar de un especialista en el seguimiento pre-parto.

  3. Por una cuestión metodológica cabe entrar a conocer en primer término sobre las quejas que se vierten respecto a la alegada como "inapropiada"

    valoración de la prueba producida, lo que le ha permitido al apelante aseverar la existencia de falta médica,-culpa-, por parte del medico obstetra interviniente, así

    como la presencia de relación causal entre ese accionar concreto y el resultado dañoso.

    La parte actora sostiene que ha impugnado el informe brindado por el Cuerpo Médico Forense, por lo que lo señalado en la sentencia es inexacto.

    Como se percibe de lo relatado por la propia parte, es un hecho inexistente, la constancia escrita de ese cuestionamiento, respecto de la pericia elaborada por el Cuerpo Médico Forense.

    No hay en autos la alegada impugnación, ni el hipotético informe del consultor técnico médico de parte, ya que ellos no obran en los presentes. Como expresamente reconoce el apelante, aquellos fueron desglosados. (v.fs.1079).

    Consecuentemente sus dichos no tienen basamento fáctico alguno; son un mero discordar con lo decidido.

    La situación se agrava como secuela de la presencia de la obligada dirección letrada,(artículo 56 del C.P.C.y C. N.A.), la que no puede ignorarse por ser uno de los principios básicos del proceso, como es la preclusión de los actos procesales.

    La falta de idoneidad y de seriedad del planteo lleva a declarar desierto el recurso.

    En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

    En efecto, la queja esgrimida no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15154536#175170051#20170330135704055 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.

    Es que a pesar de la buena voluntad de este tribunal y la flexibilidad en cuanto al análisis efectuado para la admisión de la expresión de agravios, los fundamentos esgrimidos por la quejosa no logra reunir el mínimo recaudo necesario para que sean procedentes.

  4. No mejor suerte ha de tener lo relacionado con la falta de constancia en la historia clínica, de los resultados de las rutinas de laboratorio.

    El motor de la motivación de la apelación, es la revocación de la sentencia, mas ella no justifica apartarse de las leyes de la lógica. El recurso intentado exige respeto por las leyes y las reglas relativas al pensamiento deductivo. No cabe discurrir con acierto, sin aceptarlas.

    No es admisible inferir de la falta de transcripción de los resultados de los análisis de rutina, que no se realizaron otros controles, ni mucho menos que las constancias documentales se “ajustaron”. (v. fs. 1361).

    Aquí no hay un razonamiento en el cuál las ideas o la sucesión de los hechos se desarrollen de forma coherente, sin evitar que haya contradicciones obvias entre ellos. No se percibe el relacionamiento o...

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