Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 092734/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

O., L. O. Y OTRO C/ C., S. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 92.734/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de abril de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “O., L. O. Y OTRO C/ C., S. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

92.734/2015, respecto de la sentencia de fecha 26.04.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Los sres. L. O. O. y L. A. G., mediante apoderado,

    promovieron demanda contra el sr. S. N. C., por la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 28

    de octubre de 2014, a las 22 hs., aproximadamente, dentro del Parque Industrial Pilar, provincia de Buenos Aires.

    Sostuvieron que caminaban por una arteria sin nombre ubicada dentro del Parque Industrial Pilar, que sirve de ingreso y egreso a la planta JBS Argentina, y próximos a arribar a la intersección con la Calle 9, fueron embestidos por el moto vehículo Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    marca Honda CG 150, dominio …, comandado en la oportunidad por el sr. C..

    Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

    1. A.T.M. contestó la citación en fs. 30/41.

      Si bien reconoció la producción del hecho invocado en el escrito de inicio, difiere su versión acerca de la forma de ocurrencia:

      manifestó que los actores aparecieron sorpresivamente en el camino del demandado, quienes circulaban de noche, sin ningún elemento refractario y por la acera. Invocó la culpa de las víctimas como eximente de responsabilidad.

      Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados. Ofreció

      prueba.

    2. En fs. 54/63 se presentó el sr. S. N. C. y contestó la demanda en términos similares a la efectuada por la aseguradora.

    3. Cumplida la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 26.04.2021, pronunciamiento mediante el cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a los actores la reparación que allí cuantificó, con más las costas del proceso; hizo extensiva la sentencia a su seguro, declarando la inoponibilidad del límite de cobertura a las víctimas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Tal decisión no satisfizo a las partes que la apelaron (fs.

      393 los actores y fs. 395 la aseguradora), según constancias del registro digital.

      Ambos contendientes expresaron sus agravios de manera digital, conforme luce del registro Lex 100; traslados que no fueron replicados.

      La aseguradora criticó lo decidido en torno al límite de cobertura, cuestionó las partidas indemnizatorias de incapacidad sobreviniente y daño moral y lo atinente a las costas.

      Fecha de firma: 08/04/2022

      Alta en sistema: 11/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      La actora cuestionó el modo y cuantificación establecidos para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño moral,

      y el rechazo de daño psíquico respecto del coactor G..

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo atinente al límite de cobertura y las costas (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      De forma preliminar, es dable destacar que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuyo separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.

      Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza,

      sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,

      debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendido ambas facetas de su existencia.

      Su consideración conjunta e integral resulta ajustada pues al estado actual de la doctrina y jurisprudencia (aún vigente antes de la operatividad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

      Por lo tanto, corresponde entender a estos aspectos dañosos de manera conjunta de modo que la indemnización así establecida contemple una reparación plena de la víctima respecto del perjuicio injustamente Fecha de firma: 08/04/2022

      Alta en sistema: 11/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      sufrido en la integridad inescindible de su persona (arg. CCCN:1740 y CN 17 y 19).

      Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

      sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular Fecha de firma: 08/04/2022

      Alta en sistema: 11/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 140/146 y 158/165 el Hospital Municipal Dr. R.F.L. y el Hospital J.C.S. remitieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR