Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Mayo de 2016, expediente CIV 034665/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G L. A. C. c/ S. G. D. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA –

INCIDENTE Juzg n° 87 Sala G expte. 34665/2013/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que -en principio incumbe al apelante mantener vivo el proceso a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la cuestión (cf. esta Sala, r. 22.280 del 13-5-86; r. 26.487del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87, entre otros).

    La ley sanciona con la extinción de la instancia, el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y la presunción de desinterés que exterioriza su inactividad (CNCiv., esta S., 6-11-88, ED 128-

    423, entre otros).

    Por otra parte, es sabido que, una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extensión de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (conf. C.. esta S. r. 92.667 del 24-5-

    91 y L.L. 1993-C, pág. 85).-

  2. En ese orden de ideas y toda vez que el recurrente no desplegó actividad alguna tendiente al avance del trámite desde la cédula glosada a fs. 195/195 del 6 de agosto de 2015 hasta el planteo de fs. 199 (2 de febrero de 2016), la caducidad operó plenamente sus Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #14072418#153810358#20160530075131485 efectos (art. 310 inc. 2° del código citado). No empece a ello, que aún restaba efectuarse la notificación que se concretó a fs. 205, tal como estaba expresamente ordenado en la parte dispositiva de la misma, dado que el recurrente debió despejar dicho obstáculo solicitando el cumplimiento del recaudo faltante para elevar los autos al superior a los fines del tratamiento del planteo en cuestión.

    En la especie se advierte que, luego del traslado de la fundamentación del recurso interpuesto por el demandado a fs. 192, los autos volvieron a la letra. Dicha circunstancia hizo perder de vista las actuaciones a los...

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