Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 016970/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

16970/2021

O, L. A. c/C, R. E. s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022

    (fs.127) hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo del Sr. E. E. C., quién deberá abonar a favor de su hijo, M. G. C. O.,

    un canon alimentario mixto, consistente en la suma líquida de $50.000.-, ajustada mensualmente por el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, con más la cobertura de salud que se encuentre utilizando actualmente el niño, y en caso de ser Swiss Medical, la suma que se abone por las diferencias que se solventes; con más el pago de los impuestos y servicios del bien inmueble sito en la calle Charcas 2539, Piso 8, dpto."D", de esta ciudad. Impone las costas de proceso al demandado, y regula los honorarios de los letrados intervinientes.

  2. Disconformes con lo decidido y con los honorarios regulados, se alzan ambas partes litigantes (fs.170 y fs.171) y la Sra.

    Defensora de Menores ante la primera instancia (fs.195).

    Expresa sus agravios la parte accionante en el memorial que digitaliza el día 21 de octubre de 2022 (fs.178/181), y hace lo propio el demandado mediante la presentación de su memorial, el 23

    de octubre de 2022 (fs.175/177). Corridos los traslados de ley, tanto la actora, como el demandado, replican los fundamentos de su adversaria procesal, mediante las piezas digitalizadas el 03 de noviembre (fs.185/191) y el 07 de noviembre de 2022 (fs.192/193),

    respectivamente.

    La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen de fs.203/205, mantiene y da fundamento al recurso de apelación deducido por su colega ante la instancia de grado. Además, obra precediendo a la presente, la Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    contestación a los agravios del Ministerio Pupilar, que formula el demandado, mediante escrito digital de fecha 03 de marzo de 2023.

  3. En breve síntesis, los agravios de la actora se enderezan, primeramente, contra el monto de la cuota alimentaria,

    que entiende insuficiente y no ajustada al centro de vida del niño y al nivel socio-económico del progenitor demandado. Luego, se queja de la metodología de actualización de la cuota alimentaria fijada en dinero que se fija en la sentencia, solicitando que, en caso de mantenerse una cuota alimentaria mixta, se fije el monto en dinero en el 40% del salario neto del demandado. Y, finalmente, critica la falta de fijación de cuotas extraordinarias para los períodos en que deben afrontarse mayores gastos para la manutención del menor.

    A su turno, el progenitor demandado reprocha la valoración que hace la “a quo” con relación al patrimonio, fortuna y caudal económico de las partes, quejándose de que el resultado resulta inequitativo, cuando sobre ambos progenitores pesa la obligación alimentaria. Refiere al respecto que la accionante no resulta ser una persona de bajos recursos o con un caudal económico deficiente, sino que posee un trabajo estable, bien remunerado en comparación a la media del país, y cuenta con un patrimonio amplio en materia de bienes registrables. En segundo término, se agravia de la imposición de abonar la cobertura médica privada, por entenderlo innecesario, cuando puede recurrirse a su obra social, que cubre a todos los integrantes de su familia, y cuenta con profesionales altamente capacitados en las especialidades que conciernen a la supuesta patología de su hijo. Finalmente, reprocha que se lo condene a abonar todos los honorarios de los letrados que patrocinaron a la actora, y solicita que se impongan las costas por su orden,

    sosteniendo que resulta injusta la aplicación del principio general del hecho objetivo de la derrota, cuando ya con anterioridad había reconocido el derecho de su hijo y venía afrontando su obligación alimentaria.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, acompaña y ensancha los postulados recursivos de la progenitora accionante, solicitando que se haga lugar a sus agravios y Fecha de firma: 21/03/2023

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    a los vertidos por la madre de su representado, elevando el monto fijado como cuota alimentaria a favor de aquél y haciendo lugar a la forma de actualización de dicha suma y a la cuota extraordinaria peticionadas por la Sra. O., a fin de hacer efectivos los derechos y garantías del niño y el respeto a su interés superior. Sostiene, además,

    que los agravios levantados por el progenitor con relación a las necesidades de su hijo y la posibilidad de hacer frente a la cuota fijada no deben ser atendidos por cuanto sólo se tratan de discrepancias que no cumplen con la carga impuesta por el artículo 265 del CPCCN. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta que su representado vive con su madre, circunstancia que se traduce en el trabajo personal que le dedica en múltiples expresiones de contenido no pecuniario y que deben considerarse en términos económicos a la hora de determinar el aporte que le corresponde. Sostiene luego que,

    al tratarse de un reclamo vinculado con la prestación alimentaria a favor de un menor de edad, corresponde imponer las costas siempre al alimentante, pues de otra manera se estaría disminuyendo la cuota establecida a favor del niño. Finalmente, con relación a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, a todo evento, solicita que se reduzcan a sus justos límites.

  4. Descripto brevemente el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, no deviene ocioso recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal.

    De ese modo, conforme lo establece el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria,

    que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

    el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables Fecha de firma: 21/03/2023

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    de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. arts.3, 4, 12 y 27). A la sazón, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé

    que se deben adoptarse medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art.10, inc.3).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Es decir, ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.658 del CCyCN). También dispone que la obligación de alimentos debe ser proporcional a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de los alimentados, que comprende rubros tales como su manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art.659 CCyCN).

    De tal forma, el artículo 658 del CCCN establece la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos,

    pero condicionada a estrictos elementos objetivos, como lo son la condición y fortuna de cada uno de ellos. Así, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación,

    tales como el nivel de vida de los progenitores, que incide en forma directa en el de sus hijos, y la proporcionalidad que es criterio de determinación de la extensión alimentaria.

    V.S. estas premisas acerca de los principios que rigen la fijación de los alimentos de los hijos menores de edad y la obligación parental impuesta por la norma de fondo, a fin de Fecha de firma: 21/03/2023

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    examinar la procedencia de los reproches que ambas partes enderezan contra el quantum y extensión de la cuota mixta fijada en la decisión recurrida, en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCCN, deben de analizarse los elementos de prueba valorados por la Sra. Jueza “a quo”, rendidos por las partes en este proceso, así

    como los conexos, teniendo en cuenta que los alimentos responden a necesidades actuales, concretas e impostergables del niño.

    A tal efecto, corresponde tener en cuenta que el...

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