Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Octubre de 2018, expediente CIV 008257/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

8257/2015

L., C.c.R., J.E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N°CIV 008257/2015/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

L., C.c.R., J.E.Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 267/278 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 267/278 hizo lugar a la demanda entablada por C.L. contra J.E.R., Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transportes y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Veintiséis Mil ($ 326.000),

    con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, cuya expresión de agravios de fs. 304/305 no fue contestada.-

    Fecha de firma: 11/10/2018

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    La demandada y citada en garantía funda su recurso a fs. 307/313, obrando réplica de la reclamante a fs. 315/319.-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la demanda y citada en garantía pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la actora y trataré los agravios vertidos.-

  3. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y franquicia.-

  4. Trataré a continuación las quejas que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad física sobreviniente, que se cuantificara en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000).-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNC..,

    esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936

    del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17,

    entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales,

    fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNC.., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16,

    n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código C.il y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L.,

    Fecha de firma: 11/10/2018

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    R.L. “Código C.il y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 235/238.-

    La experta designada en autos indica que a raíz de las lesiones sufridas el diagnóstico de la Sra. L. es cervicalgia post traumática y omalgia derecha con limitación funcional con tendinitis crónica del supraespinoso, y que en función de ello la actora presenta una incapacidad física del 13,60%. Asimismo del informe pericial se desprende que dicha incapacidad guarda relación causal con el hecho de autos,

    aunque también se detectó una patología preexistente que fue descontada del porcentual antes mencionado (cfr. fs. 237 y 245).-

    No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por la demandada y la citada en garantía; sin embargo,

    considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la idónea (cfr. fs. 245).-

    Asimismo, no podría soslayarse que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal). No basta la sola mención en el escrito donde se impugna el dictamen que se cuenta con el asesoramiento de un especialista en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno.-

    Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-

    Ello así, a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 56 años de edad a la data del siniestro, que convive con su esposo e hijos, y quien se desempeña laboralmente como acompañante de Fecha de firma: 11/10/2018

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    niños y personas mayores (conf. constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos).-

    Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la demandante, y recurriendo a antecedes análogos de esta S., que constituyen parámetros objetivos, entiendo procedente reducir la suma asignada por esta partida a la de Pesos Doscientos Mil ($

    200.000), la que se fija a valores actuales.-

  5. También se encuentra cuestionada por las partes la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil ($ 67.000).-

    De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNC..,

    esta...

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