Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Mayo de 2022, expediente CIV 027938/2005/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte Nº27.938/2005 “L., C.c.P.S.S. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 15

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., C.c.P.S.S. y otros s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El Pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia dictada el 29 de marzo del 2021 admitió la demanda interpuesta y condenó a R. N. Z.,

a G. M

V. y a “.S.S.” –en la medida que surge del considerando VIII- a abonar a M. G. L. la suma de $ 8.000.000, a los sucesores de C. L. la suma de $ 200.000 y a los sucesores de M. O. M. la suma de $200.000 con más sus intereses, con costas a los vencidos (art. 68

C.P.C.C.).

El fallo fue apelado por los demandados y la citada en garantía el 13/4/21, siendo concedido libremente el recurso con fecha 16/4/21.

Tanto los demandados como la aseguradora presentaron sus quejas en escritos separados el 15/10/21, de los que, conferidos los traslados respectivos, no fueron contestados.

Fecha de firma: 12/05/2022

Alta en sistema: 13/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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II) Breve reseña del caso.

a).C.L. y M. O. M. se presentaron por sí y en representación de su hija, la entonces menor de edad M. G. L. y promovieron demanda contra N. R. Z. y G. M.

V. por los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz del accidente ocurrido el día 12 de abril de 2004 en la intersección de la Ruta Nacional 12 y Avenida De Las Camelias y Los Próceres, de la localidad de Capioví, Provincia de Misiones.

Expresaron que en la fecha señalada M. se dispuso a trasponer la Ruta Nacional 12 en su intersección con la Avenida de las Camelias y Los Próceres y en esas circunstancias, resultó embestida por una camioneta marca Ford F 100, dominio CVU-961 -conducida por el codemandado Z. y de titularidad de

V.- la que invadió la mano contraria, impactó sobre la víctima y la arrastró por más de cuarenta metros, arrojándola finalmente al costado de la camioneta.

b) Provincia Seguros S.A. contestó la citación que se cursara reconociendo el aseguramiento sobre el vehículo Ford F-100, dominio CVU-961. Adujo que de la causa penal surge que el día 12 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 7.30hs., el Sr. Z., conducía la camioneta Ford F-100 por la Ruta Nacional N°12 en dirección a la localidad de Puerto Rico y al llegar a la Avenida De Las Camelias y Los Próceres, observó repentinamente que una persona se encontraba parada en el medio de la ruta, aparentemente queriendo cruzarla.

Agregó que fue la propia víctima la que invadió el carril por el que transitaba el demandado, quien luego de efectuar una maniobra de esquive (situación que lo lleva a trasponer la línea amarilla existente en la ruta) no pudo evitar colisionar a la Srta. L., pues ella invadió el carril de marcha de la camioneta, corriendo en diagonal sobre la ruta mencionada. Por lo expuesto la aseguradora alegó la culpa de la propia víctima solicitando el rechazo de la demanda.

c) G. M.

V. y N. R. Z. se presentaron y contestaron la demanda.

Manifestaron que el Sr. Z. se encontraba conduciendo la camioneta la Fecha de firma: 12/05/2022

Alta en sistema: 13/05/2022

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Ruta 12 en dirección a la localidad de Puerto Rico junto su madre que viajaba de acompañante y al llegar a la Avenida De Las Camelias y Los Próceres, el conductor observó repentinamente que una persona se encontraba parada en el medio de la ruta, aparentemente queriendo cruzarla, disminuyó su velocidad de marcha, a aproximadamente 10

km por hora y luego que observó que dicho cuerpo se alejaba de la ruta, continuó su marcha. En estas circunstancias, una vez que se acercó al lugar, en forma repentina, y sin dar ningún tipo de aviso, la niña L. comenzó a transponer la ruta en cuestión, en tanto Z. sólo atinó a efectuar una maniobra de esquive tratando de tirarse al otro lado del camino. Concluyeron que la menor lo dejó sin posibilidad alguna de maniobra, por lo cual, impactó contra su camioneta.

Invocaron la culpa de la víctima y solicitaron el rechazo de la demanda con costas.

d) El sentenciante consideró que fue la culpa del demandado la que provocó el hecho que se ventila en autos, debido a la excesiva velocidad con la que circulaba y no tener el dominio de su conducido para evitar la colisión, no habiendo logrado los accionados fracturar el nexo causal que el art. 1113 del Código Civil prescribe, lo cual lo condujo a condenar a los emplazados.

Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron diferidos para su oportunidad.

III) Agravios.

Cuestionan las partes -tanto los demandados como la aseguradora- la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. Indican que omitió la valoración de la prueba efectuada en sede penal, es decir la pericia accidentológica que se realizara el mismo año del accidente, que difiere de las conclusiones de la pericial que se ordenó en esta sede. Mencionan que del informe penal surge claramente que ha sido la propia víctima quién invadió el carril por el Fecha de firma: 12/05/2022

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que transitaba el demandado de autos, el que luego de efectuar una maniobra de esquive (situación que lo lleva a trasponer la línea amarilla existente en la ruta) no pudo evitar colisionar a la Srta. L. Allí

también se infirió que fue la víctima quién invadió el carril de marcha de la camioneta, corriendo en diagonal sobre la ruta a espaldas del sentido de circulación de Z., Agregaron que esta prueba concluyente no fue tenida en cuenta por el “a-quo” pese a que se asentó que "...Una de las causales del desencadenamiento del suceso en las denominada causa principal o eficiente... y esta deriva de: la circulación del peatón de sexo femenino intentado trasponer una Ruta Nacional contando con una óptima distancia de visibilidad en ambos sentidos, sin observar y advertir la presencia de la camioneta marca Ford F. 100 que se hallaba dentro de la percepción posible iniciando su trasposición en forma diagonal, caminando o corriendo y colocándose en la línea de marcha del rodado, que pese a la maniobra evasiva efectuada por parte del conductor hacia su izquierda con el accionamiento de los sistemas de frenos no logra evitar el impacto que se produce en el carril de circulación izquierdo de la calzada en sentido Sur-Norte...". Afirman que la prueba colectada en el sumario policial debe siempre prevalecer sobre las demás porque suponen, por la proximidad de la fecha en que se realizaron, una mejor posición para expedirse respecto de la realidad de lo sucedido. Asimismo, señalan que la perito designada en esta causa introdujo cuestiones que parecerían haber formado la convicción del a-quo, y que según las recurrentes, no fueron bien tratadas en la sentencia. La primera de ellas es que la velocidad que fuera determinada por el perito, tal como el mismo lo expresa, es una velocidad probable, no pudiendo determinarse a ciencia cierta cual era la misma, insistiendo las quejosas que el conductor transitaba a una velocidad permitida, no obrando en autos prueba alguna mediante la cual se pueda sostener lo contrario. La segunda cuestión es en torno a Fecha de firma: 12/05/2022

Alta en sistema: 13/05/2022

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la existencia de un cruce peatonal a 300 metros del lugar del hecho para poder traspasar la ruta, circunstancia que no fue valorada por el magistrado de grado y que indica que todo intento de cruce a nivel de la ruta ya colocaba a cualquier persona en una situación de riesgo inminente. En definitiva, concluyen que fue la propia víctima la que se colocó en "situación de riesgo", queriendo traspasar una ruta nacional (de altísimo tránsito vehicular), por un lugar no permitido e invadiendo el carril de circulación de un automóvil que se desplazaba por la misma. Invocan la “culpa in vigilando” de los padres en tanto dicen que la víctima era una niña menor de edad que padecía un retraso madurativo y pese a todo ello deambulaba sola a la vera de una ruta de gran caudal vehicular. Piden el rechazo de la demanda con costas. Subsidiariamente, cuestionan la admisión y cuantía de los rubros indemnizatorios admitidos, alegan la falta de congruencia del sentenciante al acordar montos mayores a los pretendidos por los actores, se quejan de la doble indemnización con relación al daño estético, y peticionan se deje sin efecto el rubro “daño moral” a los padres de la víctima en orden a lo estatuido por el art. 1078 del CCiv.

vigente al momento de los hechos.

IV) La Solución.

  1. En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso...

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