Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 005586/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 5586/2022

L. C. A. c/ OSDE Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 30 de 2023. SFDR

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 8.6.22, replicado por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) el 30.6.22 y por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) el 5.7.22, contra la resolución del 1.6.22; y CONSIDERANDO:

I.- Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado rechazó el pedido de medida cautelar formulado en esta acción de amparo por la señora C. A. L., a fin de que se le ordene a OSOCNA y OSDE mantener su afiliación en el Plan 210, sin limitaciones temporales ni presupuestarias.

Ello así tras advertir que la pretensión sustancial coincide plenamente con la medida cautelar solicitada, como así también que no concurren en la especie circunstancias inminentes que, en caso de no accederse a la cautela pedida, conducirían a la configuración de extremos fácticos irreparables. A lo que añadió que OSOCNA niega la afiliación a la accionante en virtud de que la incorporación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) es realizada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de manera automática.

Asimismo, el magistrado destacó que la actora es afiliada directa de OSDE desde el 1.3.22, lo que iría en contra de la doctrina de los actos propios.

II.- Que contra esa resolución la parte actora interpuso un recurso de apelación, que posteriormente fue contestado por las demandadas.

La recurrente se agravia por el rechazo del pedido de medida cautelar y advierte que la única alternativa que le brindó OSDE para continuar como afiliada, era proseguir el vínculo de manera directa.

Asimismo, advierte que en el caso concurren los recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de la cautelar, como lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Agrega que la renuncia a la obra social debe ser expresa y que ella manifestó su voluntad de permanecer afiliada. Además, señala que el pase al INSSJP no es automático.

Finalmente, manifiesta que el reclamo efectuado en autos ha sido inmediato y no un año después como surge de la medida cautelar cuestionada.

III.- Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL

1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21

y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 5586/2022

(confr. esta Sala, causas n° 4189/08 del 28.8.08, n° 210/10 del 31.3.11 y n°

2657/12 del 5.7.12; Sala III, causa n° 5.236/91 del 29.9.92), sino tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”.

Pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión, siendo que el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación,

ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (confr. esta Sala, causa n° 3912/02 del 20.8.02).

En el mismo orden de ideas, el artículo 8, inc. b), de la Ley n°

23.660, establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales. Lo que demuestra que el hecho de que la accionante -afiliada a las emplazadas...

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