Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Junio de 2021, expediente CCF 002311/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

2311/2013

L. C. c/ ESTADO NAC MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA

ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “L., C. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Armada Argentina y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”

y habiendo acordado seguir en la deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 502/521.

Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades C.iles

(OSECAC) expresó agravios en la memoria de fecha 9 de diciembre de 2020, la actora volcó sus quejas en el escrito del 14 de diciembre de 2020, “TPC Compañía de Seguros SA” lo hizo el 20 de diciembre de 2020, mientras que Estado Nacional- Estado Mayor General de la Armada (Hospital Naval de Buenos Aires “C.M.D.P.M.

articuló sus agravios el 21 de diciembre de 2020.

El traslado fue contestado a través de las presentaciones del 23 de diciembre de 2020 y 1 y 4 de febrero de 2021.

II.- Antecedentes C.L. promovió demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa-la Armada Argentina - Hospital Naval “C.M.D.P.M., la “Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades C.iles”, C.J.C. y M.S.R. , a raíz de la mala praxis que les atribuye en la atención recibida por su hijo en el nosocomio mencionado,

el 28 de noviembre de 2008.

Fecha de firma: 01/06/2021

Alta en sistema: 03/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Adujo que en la fecha mencionada, siendo aproximadamente las 13.30 hs., A.P.L. , de 40 años de edad, arribó a la guardia médica del “Hospital Naval” con fuertes dolores de abdomen, acompañado por la Sra.

N.G.G. , quien lo asistió como guía operadora de la Fundación Basso (residencia de puertas abiertas) en la cual se hallaba internado.

Sostuvo que fue evaluado por las Dras. C.J.C. y M.S.R., quienes le diagnosticaron “fecaloma”, decidiendo su internación, la que no se pudo llevar a cabo por “falta de cama” o “falta de complejidad”, por lo que se resolvió su derivación, a través de su obra social (OSECAC).

Afirmó que el traslado jamás se produjo, permaneciendo el paciente sin recibir atención médica hasta las 18.30 hs., quejándose de los dolores abdominales. Refirió que a las 17 hs., aproximadamente,

concurrió al nosocomio y encontró a su hijo saliendo del baño de la guardia, pudiendo observar que tenía el abdomen hinchado, estaba helado y con sudor en el rostro. Manifestó que lo sacó al patio para que tomara aire, donde presentó un cuadro convulsivo que obligó a ingresarlo nuevamente al interior del nosocomio.

Señaló que la Dra. R. le indicó que tenían que trasladarlo al Hospital de la UA

I. Sin embargo, el paciente continuó sin atención médica hasta las 18.30 hs. Con posterioridad, el joven produjo un vómito sanguinolento y sufrió un paro cardiorespiratorio del cual pudo ser reanimado por la intervención del Dr. J.F.M.. Fue trasladado a la Unidad de Terapia Intensiva, falleciendo a la hora 0.30 hs.

del día 29 de noviembre de 2008.

Agregó que, conforme partida de defunción, la causa del deceso fue “Paro cardiorespiratorio no traumático. Abdomen agudo oclusivo.

Sepsis-foco abdominal”.

Hizo referencia a las falencias de la Historia Clínica, a las constancias de la causa penal labrada a raíz del suceso, las que demuestran que existió un inadmisible hueco terapéutico entre las 13.30 y las 18.30 hs., donde no se hizo ningún control médico ni se asumió

conducta activa alguna, omisiones que perjudicaron la salud de su hijo permitiendo que su cuadro inicial de fecaloma avanzara a un estadio que Fecha de firma: 01/06/2021

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comprometió severamente su salud y le produjo la muerte como consecuencia de un abdomen oclusivo que derivó en un cuadro de psepsis de foco abdominal.

Atribuyó la responsabilidad a los demandados y solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Fundación Sanidad Naval Argentina

(FUSANA) invocó su calidad de asociación civil sin fines de lucro que realiza la explotación de la capacidad remanente del Hospital Naval Buenos Aires “C.M.D.P.M.. Sostuvo que en el marco de dicho convenio celebró un contrato con la “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades C.iles” (OSECAC) para la prestación de servicios asistenciales a los beneficiarios de dicha Obra Social en el Hospital Naval.

Negó los hechos esgrimidos, reconociendo que A.P.L. arribó a la guardia del nosocomio demandado, en razón de sufrir fuertes dolores abdominales, manifestando que hacía unos días que no evacuaba sus intestinos y que era portador de H

IV. Fue examinado por la médica de guardia, Dra. C. , quien ante el cuadro abdominal decidió, con buen criterio, realizar una interconsulta con la cirujana de guardia. La Dra. R. le efectuó un exhaustivo examen semiológico y tacto rectal, prescribiendo “fecaloma”. No presentó náuseas ni vómitos. Se le indicó una radiografía de abdomen directa que confirmo el diagnóstico. Decidieron su internación, la cual no pude llevarse a cabo por falta de cama o falta de complejidad, resolviéndose su derivación a través de OSECAC, traslado que nunca se produjo.

Alegó que se trató de un paciente con antecedentes de VIH

positivo, con internación en un H. y en tratamiento psiquiátrico por adicción a las drogas.

Indicó que el Sr. L. fue controlado en dos oportunidades, a las 14.45 y a las 17 hs., registrándose tal circunstancia en la historia clínica de guardia, sin variantes clínicas. Reconoció que a las 18.30 hs. tuvo un cuadro convulsivo, se le colocó una vía periférica con plan de hidratación parenteral. Repentinamente, a las 19.30 hs. presentó vómitos sanguinolentos y sufrió un paro cardiorespiratorio. El Dr. Mamone realizó

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intubación orotraqueal y maniobra de reanimación cardiopulmonar con respuesta pasitiva, siendo trasladado a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) en estado de shock, donde padeció un nuevo paro con acidosis mixta severa, coagulopatía y progresivo aumento de diámetro abdominal.

A las 0.30 hs. del día 29 de noviembre de 2008 mostró nuevo paro cardíaco no respondiendo a maniobras de RCP, por lo que a las 0.45 hs.

falleció por “abdomen agudo oclusivo. Shock”.

Hizo consideraciones acerca del encuadre jurídico de la culpa médica y concluyó que no cabe atribuirle responsabilidad alguna, en tanto el paciente fue debidamente asistido por los profesionales médicos.

Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades C.iles

(OSECAC) negó los hechos relatados y efectuó reflexiones acerca del alcance de la responsabilidad de las Obras Sociales, por los daños que pudieran sufrir los beneficiarios a raíz de las prestaciones de salud a que están obligadas en virtud de las leyes 23.660 y 23.661.

Afirmó que A.P.L. recibió en tiempo y forma todos los cuidados y atenciones que su estado y situación particular exigían. Ello, a través de los profesionales actuantes y el centro de salud demandado, poniendo a su servicio todos sus conocimientos y medios a su alcance. Sostuvo la ajenidad de la Obra Social respecto de los actos médicos cuestionados y adhirió a las consideraciones médico legales vertidas por los restantes codemandados.

T.P.C. Compañía de Seguros S.A.

, reconoció la cobertura asegurativa contratada por los accionados mediante pólizas Nº 39911

(Hospital Naval y/o Fusama), N° 42852 (Dra. C. ) y N° 46754 (Dra. R. ) e invocó los límites de seguro y franquicias convenidos en cada una de ellas.

Sostuvo que la absolución en sede penal de las médicas accionadas, hace cosa juzgada en relación a la ausencia de responsabilidad civil, en los términos del art. 1103 del CC.

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Negó los hechos esgrimidos, ratificando las circunstancias admitidas por los restantes emplazados y suscribió a la contestación de su asegurada, “Fundación Sanidad Naval Argentina” (FUSANA).

M.S.R. , adhirió al escrito de contestación de demanda de “TPC

Compañía de Seguros S.A.”.

A fs. 225 se decretó la rebeldía de C.J.C. , la que cesó al comparecer al proceso a fs. 227/229 (ver fs. 230).

Estado Nacional -Ministerio de Defensa, Armada Argentina-

Hospital Naval de Buenos Aires “C.M.D.P.M., negó el relato efectuado y ratificó el responde de “FUSANA”. Para el hipotético caso de que se condenase a su parte al pago de una indemnización,

solicitó la aplicación del art. 22 de la ley 23.892.

III.- La sentencia El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida,

consideró acreditada la responsabilidad de los emplazados, determinando la medida de la chance frustrada de sobrevida del Sr. P.A.L. , en un porcentaje del 20 %.

En mérito a ello, hizo lugar parcialmente a la acción entablada,

condenando al Estado Nacional (Ministerio de Defensa, Armada Argentina, Hospital Naval “C.M.D.P.M...

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