Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Noviembre de 2023, expediente FBB 002711/2023

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 21 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 2711/2023/CA2, caratulado: “L., C. c/INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto

al acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 119/121 y fs. 123/126 contra

la sentencia de fs. 112/118.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 112/118, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente

    a la acción de amparo interpuesta por la Sra. C. L., ordenando al INSSJP otorgar

    cobertura de las prestaciones de: internación domiciliaria integral –IDI– con las

    prestaciones previstas en el módulo Internación Domiciliaria consistente en:

    enfermería 5 visitas semanales, médico 1 visita semanal, kinesiólogo 3 semanales;

    insumos médicos descartables, a saber: P. para adultos grandes modelo 8, rango

    de peso 45/75 kg, anatómico elastizados, barreras antidesbordes, banda frontal tape

    doble cinta replegables con gel súper absorbente, manta doble núcleo) 120 mensuales,

    A.H. transparente nro. 33545 Comfeel Plus, Coloplast 20 x 20 para

    escaras 120 mensuales, G. 10 x 10, algodón, G. descartables, Sondas para

    aspiración de mucus con regulador de succión calibre 5,0 mm 15 FR FSA 32 P,

    Solución fisiológica, Z. protectoras 80 x 180, Paños de limpieza, J.

    descartables 60 ml s/ agua pico THOMEY 10 unidades, óleo calcáreo, aceite de

    silicona aerogal (en aerosol), y; cuidador domiciliario 24 hs diarias conforme los

    valores y actualizaciones que determine la Comisión Nacional de Trabajo para el

    Personal de Casas Particulares para los trabajadores que componen la cuarta categoría,

    en su modalidad “con retiro”.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada por resultar

    sustancialmente vencida y por entender que la actora pudo creerse con derecho a

    incluir en la acción todas las prestaciones reclamadas (art. 14, Ley 16.986).

    Por último, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la

    actora, el Dr. A.V., en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida

    cautelar), equivalentes a la fecha de la resolución a PESOS QUINIENTOS SESENTA

    MIL OCHOCIENTOS DOS, conforme a las pautas precedentemente citadas (29 UMA

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

    x $19.338 según Ac. 19/23 CSJN = $560.802), con más el 10% con destino a la Caja

    de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.716).

  2. Contra dicha resolución a fs. 119/121 apeló la apoderada de la

    demandada, quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) en base a principios

    doctrinarios, se obligó a su mandante a otorgar prestaciones que ya eran cubiertas de

    forma directa o por medio de prestadores; b) no se efectúo un análisis de cada

    prestación requerida, sino que se realizó de forma general concluyendo que existió un

    actuar arbitrario por parte del INSSJP; c) el a quo da preeminencia al principio que

    determina que las prescripciones médicas cuentan con tutela especial, haciendo lugar

    así, a las prestaciones solicitadas sin tener en cuenta que el médico no refiere en forma

    USO OFICIAL

    específica cada una de ellas, ni se han iniciado ante el Instituto los trámites

    pertinentes; d) que su representada debe disponer de las prestaciones de forma que

    pueda cubrir las necesidades de los 5 millones de afiliados con los que cuenta.

  3. A su vez, a fs. 123/126 apeló la parte actora. Entre sus

    agravios sostuvo que no se trató el punto referido al reintegro y, respecto del rechazo

    de la prestación de crema árnica por no haberse indicado posología. Afirma que se

    encuentra expresamente indicada como necesaria por el médico tratante, y que,

    respecto del alimento nutricional F., bomba nutricional y guías, cuya cobertura

    se rechazó en la sentencia de grado por encontrarse autorizada al momento de

    interponer la presente acción, se solicitó a los fines de asegurar su continuidad, y

    asimismo, encuentra contradictorio que se otorguen algunas prestaciones y otras no,

    máxime que revisten una misma naturaleza, lo cual genera un perjuicio a la actora.

    Respecto de la regulación de honorarios, el letrado patrocinante,

    por su propio interés, cuestiona estos por bajos requiriendo que se regulen conforme lo

    establecido por el art. 16 de la ley 27.423 en todos sus puntos.

    Por último, contesta los agravios esgrimidos por la demandada.

  4. Corridos los traslados pertinentes, a fs. 123/126 contestó la

    actora, no así la demandada; mientras que, a fs. 132/134, el Sr. Fiscal General asumió

    la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia,

    la confirmación de la resolución de grado.

  5. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

    aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  6. En primer lugar, he de señalar que en el presente proceso se

    encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

    derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

    máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.

    I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

    3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    USO OFICIAL

    Asimismo, le asiste la protección que otorga la Convención

    Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores,

    aprobada por la ley 27.360, en la que se establece que la persona mayor tiene derecho

    a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud,

    cobertura de servicios sociales (…); que “los Estados Parte deberán diseñar e

    implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención

    integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la

    enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la

    persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico,

    mental y social”. Y entre las medidas mencionadas para hacer efectivo tal derecho

    dispone que aquéllos deberán “promover el desarrollo de servicios sociosanitarios

    integrados especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que

    generan dependencia, incluidas las crónicodegenerativas, las demencias y la

    enfermedad de A.; así como garantizar a la persona mayor la disponibilidad y

    el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización

    Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados

    paliativos.

    Finalmente, es imprescindible tener presente que la referida

    Convención adquirió jerarquía constitucional, de conformidad a lo establecido en el

    artículo 75 inciso 22 de la CN

    (https://www.argentina.gob.ar/noticias/laconvencioninteramericanasobreproteccionded erechoshumanosdelaspersonasmayores).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2711/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

  7. Sentado el encuadre normativo, cabe destacar que el sub

    exámine versa sobre una persona de 85 años de edad, afiliada a la demandada que de

    acuerdo a las constancias médicas acompañadas padece de un “tumor

    prontocerebeloso izquierdo de más de cuatro años de evolución que ocasiono

    hidrocefalia (…) presenta discapacidad motriz y del habla con requerimiento de

    alimentación exclusiva por sonda nasogástrica con bomba, aspiración de secreción

    orofaringea” (cfr. certificado médico del 06 de marzo de 2023 suscripto por la Dra.

    C.M.P., M.P. 2682 M.N. 156495).

    Asimismo, de la documental acompañada con la demanda se

    desprende reclamo administrativo mediante nota del 27 de febrero de 2023, en la cual

    USO OFICIAL

    la hija de la afiliada reclamó ante el INSSJP las prestaciones objeto de esta acción,

    solicitud que fue contestada vía pieza postal por el INSSJP, cuya copia se encuentra

    acompañada a fs. 19/35.

  8. Ingresando a decidir, previo a determinar si en el presente

    caso existe una obligación de la demandada de cubrir las prestaciones aquí requeridas,

    es dable señalar que, si bien no escapa al suscripto el hecho de que no se ha

    acompañado Certificado Único de Discapacidad, de la profusa documental obrante en

    autos, se puede colegir que, como he sostenido en el expediente FBB 283/2019

    SABUGO, G.S. c/ Mutual Federada 25 de junio Sociedad de

    Protección Recíproca s/ Amparo Ley 16.986

    , la condición de discapacidad no se

    constituye con un certificado, sino que, surge del propio cuadro de salud de la paciente

    y las constancias médicas acompañadas.

    En este sentido, la médica tratante de la amparista indicó que el

    diagnóstico de la Sra. L. consiste en: “discapacidad motriz por lesión cerebral

    (por hidrocefalia y lesión facial porta cerebelosa)

    (cfr. fs. 2/18).

    Así las cosas, por su condición de persona con discapacidad, la

    amparista goza de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes

    22.431 y 24.901, ambas consagratorias del derecho a la protección integral de las

    personas con...

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