Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 010596/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV

CAF 10596/2023 A.L.A. C/EN –AFIP- DGI- RESO 1189/23 –MEDIDA CAUTE-

LAR (AUTÓNOMA)

Buenos Aires, agosto de 2023.-

VISTO:

Para resolver el recurso de apelación de la actora, contra la denegatoria de la medida cautelar peticionada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de los presentes autos, la actora promovió

    demanda contra la AFIP en los términos del art 23 de la ley 19.549, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución del 7/2/23 de dicho organismo, mediante la cual se confirmó su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el período 6/22, y la consecuente alta en los tributos del Régimen General desde el período 7/22.

    En dicho marco, solicitó que cautelarmente se ordenase a la demandada que se la incluyera nuevamente en el “Régimen Simplificado del Monotributo” al período 7/22, en la categoría H, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la causa, en los términos del art. 232 del CPCCN.

  2. ) Que, el 12/6/2023, el Sr. juez rechazó la medida pretendida, por no haberse acreditado los requisitos necesarios para su procedencia.

    Al efecto, apuntó que en el estado larval en que se hallaba el proceso no se advertía arbitrariedad en el accionar de la AFIP, considerando que el caso excluía un juicio de certeza y la contribuyente no había logrado justificar el exceso de los ingresos brutos devengados durante el período 6/21 a 5/22, por la suma de $3.388.011,15 en los términos de los arts. , 20 y 21 de la ley 24.977 (fs. 19/29).

    En tal sentido, ponderó que la actora había acompañado un informe contable sobre el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales,

    confeccionado unilateralmente por un contador público independiente.

    Así pues, en este estrecho marco de conocimiento, dicha prueba constituía un indicio insuficiente para demostrar por sí misma cuál era la incidencia económica concreta que tenía el “alta” en el Régimen General respecto de su patrimonio.

    Consideró que el esclarecimiento de su pretensión, y determinar, en definitiva, si había sido errónea su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, dispuesta en los términos del art. 20 inc. a, del Anexo de la ley 24.977,

    requerían un ámbito de mayor debate y prueba, circunstancia que impedía determinar en Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    forma concluyente la configuración de una “”arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” por parte del organismo fiscal.

    Por lo demás, valoró que tampoco aparecía configurado el peligro en la demora con el grado de apariencia requerido.

    Todo ello resultaba suficiente para rechazar la medida, sin perjuicio de lo cual recordó que las decisiones referidas a medidas precautorias eran provisionales y susceptibles de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio.

  3. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, la actora interpuso apelación y expresó agravios a fs. 72, contestados a fs.74/5.

    Afirma que la AFIP no tuvo en cuenta que su capacidad contributiva es la de un pequeño contribuyente.

    Manifiesta que, de no hacerse lugar a la cautelar, se la colocaría en la situación de tener que hacer frente a obligaciones tributarias que no se condicen con su capacidad contributiva, y es más gravoso tener que rechazar la medida que concederla.

  4. ) Que, conforme surge de autos, la AFIP-DGI, excluyó de pleno derecho a la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. En consecuencia, dispuso su alta respecto del Impuesto a las Ganancias, IVA y el Régimen de Trabajadores Autónomos, desde el 7/22.

    Ello, como consecuencia de haberse detectado que la contribuyente,

    inscripta en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en “Locaciones de Servicio”, había obtenido durante el período 6/2021 a 5/2022 ingresos brutos por la suma de $3.388.011,15 lo cual excedía el límite máximo establecido en el art. 8º para la Categoría G (ingresos admitidos hasta $3.276.011,15), configurándose de tal forma la causal de exclusión tipificada en el inc. a, del art. 20 del anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.

    En este sentido, y a los fines de analizar su correcta categorización en el referido régimen se deben tener en cuenta los ingresos brutos devengados, según las facturas, lo que está dado por lo consignado en el apartado “desde” y “hasta”,

    independientemente de la fecha en que se haya emitido el comprobante.

    Dicha resolución fue confirmada mediante resolución 2023-1189-E-

    AFIP.

  5. ) Que, previo a todo, resulta necesario determinar la efectiva configuración del peligro en la demora que justifique un adelanto de jurisdicción.

    Al respecto, cabe señalar que, como se indica en la resolución apelada,

    los elementos aportados son insuficientes para tener por acreditada la medida requerida,

    en tanto no se observa el perjuicio que la actora alega.

    En efecto, sus agravios no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada en punto a la ausencia de peligro en la demora, toda vez que en el memorial no se demuestra el error de la instancia anterior en la valoración de las Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV

    CAF 10596/2023 A.L.A. C/EN –AFIP- DGI- RESO 1189/23 –MEDIDA CAUTE-

    LAR (AUTÓNOMA)

    constancias de la causa para concluir, en este estado del proceso, en la urgencia que justifique un adelanto de jurisdicción en los términos solicitados.

    En este sentido, ha puesto de resalto la Corte que para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, el que debe ser evaluado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos 314: 711; 317:978; 319:325; entre otros).

    En autos no se ha demostrado que la situación patrimonial de la actora resulte seriamente afectada por la exclusión del Régimen General de Monotributo ni el...

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