L. B, M. J. Y OTROS c/ L., M. M. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Número de expediente | CIV 025128/2018 |
Fecha | 03 Febrero 2022 |
Número de registro | 48070 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
25128/2018
L. B, M.J. Y OTROS c/L, M.M.s.: MODIFICACION
Buenos Aires, 3 de febrero de 2022. (MG)
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución dictada el 1° de noviembre de 2021, modificada parcialmente el 09 de noviembre de 2021, en tanto autoriza la cancelación de la deuda de alimentos atrasados, liquidada a fs.692/693, en diez cuotas suplementarias, mensuales y consecutivas,
de $29.690,24, se alza la accionante el 17 de noviembre de 2021.
Funda sus agravios la recurrente en el memorial que digitaliza el 24 de noviembre de 2021, los que son replicados por el demandado mediante la presentación que luce incorporada al Sistema de Gestión de Causas el 03 de diciembre de 2021.
II. Critica la accionante que se haya dado la posibilidad al alimentante de saldar la deuda por alimentos atrasados fijándose la cantidad de diez cuotas suplementarias, alegando que de las constancias de autos surge acreditado que el obligado se encuentra en condiciones de abonar el retroactivo en una sola cuota. En subsidio,
solicita que la forma de saldar la deuda se establezca en menos cuotas que las fijadas y con un interés que permita paliar los efectos de la gran devaluación e inflación que azota al país.
III. En cuanto a las cuotas suplementarias cuya fijación y número es motivo de agravio por parte de la recurrente, cabe hacer mérito de que el sentenciante de grado fijó diez cuotas suplementarias mensuales, iguales y consecutivas, a pagar juntamente con la cuota alimentaria, para cancelar el importe de la liquidación aprobada de $356.282,90.- (fs.692/3, aprobada el 1°/11/18, ap.I), correspondiente a los alimentos devengados conforme la retroactividad e intereses (8%
anual) contemplados en la resolución dictada por este tribunal el 16 de septiembre de 2021.
Fecha de firma: 03/02/2022
Alta en sistema: 04/02/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Se impone recordar que, la franquicia que el artículo 645
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación acuerda al alimentante, a fin de que –una vez aprobada la liquidación– se fijen cuotas para responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2da. ed, Ed. Astrea, Bs. As., pág.466;
P., H.H., “Proceso de alimentos”, Ed. Astrea, Bs. As., 2009,
pág.126; K., J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. A.P., 7ma. ed.,
Año 2015, Tomo II, pág.1554). De ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal...
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