Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Septiembre de 2019, expediente CIV 025128/2018

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 25128/2018 L B, M J Y OTROS c/ L, M M s/ALIMENTOS:

MODIFICACION Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 465/467 se alzan la parte actora a fs.

470 (concedido a fs. 472), quien expresa agravios a fs. 481/483, y el demandado a fs. 471 (concedido a fs. 472), quien hace lo propio a fs.

473/479. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 486/489 vta. por el accionado y a fs. 491/495 por el accionante.

A fs. 501/505 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación interpuesto a fs. 497 por ese ministerio en la anterior instancia.

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 507/511 vta. por el demandado.

  1. La sentencia de autos resolvió admitir el incidente y fijar la cuota alimentaria en favor de los menores J.L. y B.L. en un 20% de los haberes que por todo concepto perciba su progenitor en la empresa empleadora, deducidos exclusivamente los descuentos obligatorios de ley.

  2. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #31808664#244641527#20190919131930120 oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).-

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado...

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