Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 069934/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 69.934/2021 L., B. H. c/ G., M. G. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18

días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “L., B. H. c/ G., M. G. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por B. H. L. contra M. G. G., a quien condena a abonar la suma de $1.589.000,

con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, “Paraná S.A. de Seguros”, en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 3 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 5 de agosto de 2021 siendo aproximadamente las 11:30 hs, se trasladaba en la motocicleta de su propiedad marca Honda CG

    150 Titan dominio A128HHM, a velocidad prudencial y respetando las normas de tránsito, con el casco de seguridad debidamente colocado,

    circulando por la avenida L. de Vega, de esta ciudad, con sentido de circulación desde la calle Nogoyá hacia avenida J.B.J..

    Cuenta, que el rodado marca Renault modelo Logan Authentique Plus dominio AC341MQ, conducido en la emergencia por la demandada M. G. G.,

    transitaba en paralelo en el carril izquierdo, cuando al llegar a la intersección con la calle E.G. realizó un giro a la derecha con la intención de incorporarse a la última arteria mencionada, encerrándolo y embistiendo fuertemente la parte frontal de su motocicleta, a la altura del lateral izquierdo.

    Refiere, que la emplazada realizó el giro sin anticipar la maniobra y sin antes observar que tenía el paso expedito para realizar el giro.

    Manifiesta, que en razón del impacto cayó pesadamente al pavimento y que en virtud de las lesiones padecidas -las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia del “SAME” al “Hospital Vélez Sarsfield”,

    donde recibió atención médica.

    Atribuye la exclusiva responsabilidad a la Sra. M. G. G., en su carácter de conductora y titula registral del rodado; por haber perdido el dominio y control de su vehículo y por no haber anticipado la maniobra de giro con la respectiva señal lumínica.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 18 de octubre de 2021, se presenta M. G. G. a contestar la demanda entablada en su contra.

    Niega la totalidad de los hechos relatados en el escrito inicial que no sean objeto de reconocimiento expreso en el responde.

    A los fines de efectuar el propio relato del accidente transcribe la denuncia administrativa realizada oportunamente, de la cual se desprende que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: "El día 05/08/2021 siendo las 11:30 am sobre la intersección de la Avenida Lope De Vega y E.G., circulando por Av. L. De Vega con el semáforo en verde para doblar en E.G. y del lado de la derecha una moto me choca la puerta trasera derecha y su rueda se incrustó en la rueda trasera del coche,

    el conductor salió despedido golpeando con su cuerpo las puertas laterales,

    no detectó que estaba doblando con la luz de giro encendida y paso por la derecha embistiéndome. El señor estaba apurado por entregar mercadería de delivery".

    Alega la culpa de la propia víctima, pues circulaba a excesiva velocidad apareciendo imprevistamente cuando intentaba efectuar la maniobra de giro correctamente habilitada y conforme señal lumínica habilitante y no pudo detenerse para evitar la colisión.

    Niega particularmente que los rodados se encontraran circulando a la par ya que aduce haber llegado a la intersección antes que el accionante y así

    haber iniciado el giro.

    Sostiene que el vehículo del actor resultó el embistente.

    El día 27/10/2021 contesta la citación en garantía “Paraná S.A. de Seguros”.

    Reconoce la existencia de una póliza Nº 6096947, respecto del automotor de la accionada vigente a la fecha del siniestro, aunque con un límite de cobertura de $10.000.000.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Realiza la negativa general de los hechos y expone un relato sustancialmente idéntico al de la demandada.

  2. La decisión recurrida Para así resolver, el distinguido sentenciante consideró que “…ninguna prueba aportaron la demandada ni su aseguradora a fin de eximirse de la responsabilidad que le es imputada…”. Señaló, que lo atinente a la corroboración del suceso no es materia controvertida aunque“… resulta imposible en esta instancia determinar fehacientemente como aconteció el siniestro, pues resulta clara la mecánica del evento mas no a quien corresponde imputar la conducta antijurídica...”. En tal sentido, destacó que el perito mecánico dictaminó que la moto conducida por el accionante se desplazaba en la misma dirección que el Renault Logan de la demandada pero a la derecha del rodado y que no se pudo determinar la velocidad de desplazamiento del motovehículo antes y durante el siniestro. Que, la moto Honda resultó ser el vehículo embistente y el automóvil de la emplazada, el embestido. Que, el experto añadió que “…no existen pruebas suficientes para asegurar que el conductor del rodado realizó una maniobra correcta y/o incorrecta - al realizar el giro a la derecha-, dado que, no se puede determinar exactamente la posición relativa de la moto respecto del vehículo, lo que dificulta saber si el conductor del rodado podía ver o no a la motocicleta que se encontraba detrás evitando de esa forma realizar una maniobra peligrosa… es deducible que la velocidad relativa de la moto respecto del rodado en el momento del impacto resulta ser mayor, pero resulta imposible determinarla…” y que en razón de la información obrante en autos “…

    resulta imposible realizar una ubicación exacta “tempo-espacial” de ambos rodados…”.

    Concluyó el Sr. Juez, que en tanto no se ha justificado suficientemente la culpa exclusiva de alguno de los intervinientes en el suceso, corresponde Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    declarar la culpa concurrente de ambos partícipes, atribuyendo la responsabilidad en el accidente en un 50% a cada una de las partes.

  3. El recurso La parte accionante se agravia (6/4/2023) debido a que en la sentencia en crisis se ha asignado la culpa concurrente del evento a ambas partes.

    Sostiene, que dicha decisión ha sido arribada en total contradicción del sistema legal aplicable de responsabilidad objetiva. Que, conforme lo expresó

    el Sr. Juez en su pronunciamiento, la demandada y la citada en garantía no han logrado acreditar la eximente de responsabilidad alegada (culpa de la víctima).

    Que, la accionada efectuó una maniobra riesgosa y antirreglamentaria por un carril que no era el más próximo a la intersección. Que, tampoco demostró

    haber advertido la maniobra mediante la señal lumínica correspondiente. Que,

    la demandada tampoco acreditó la excesiva velocidad de la motocicleta del accionante. Que, la accionada fue quien introdujo la sorpresiva variación en el tránsito al interponerse en el carril del reclamante. Se queja, pues considera que la sentencia resulta arbitraria y viola la garantía constitucional de defensa en juicio. Que, resultan reiteradas las inconsistencias en las que incurre el decisorio apelado. R., además, en tanto el primer sentenciante determinó que el actor intentaba efectuar una maniobra de adelantamiento por cuanto circulaba a una velocidad distinta a la de la accionada. Sostiene, que no obra en autos prueba alguna de que la conducta del actor hubiere contribuido a la ocurrencia del evento. Solicita, en consecuencia, se asigne a la emplazada el 100% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras. En cuanto a los rubros indemnizatorios, se queja de los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente (física), tratamiento médico futuro, daño moral,

    gastos médicos y de traslados, y daños materiales, por considerarlos reducidos y solicita su elevación. En cuanto a los daños materiales, solicita se reconozca la suma que emerge del presupuesto acompañado en autos. Se agravia también, respecto de la falta de reconocimiento de daño psíquico en Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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