Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 014278/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., L. B. c/ OSPENA s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 14278/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada obrante a fs. 36, por la apoderada de la accionada, en cuanto impone las costas del proceso a cargo de esa parte, solicitando se revean las mismas y se dejen sin efecto, en razón de que su mandante se ha allanado a la pretensión de la amparista, cumplimiendo con lo requerido previo a la finalización del plazo fijado para la contestación del informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986, destacando que OSPENA no dió motivo alguno a la acción de amparo, ni negó la cobertura. Finalmente, apela por elevados los emolumentos regulados (fs. 37/38).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En el decisorio puesto en crisis, el Magistrado de primera instancia resolvió tener presente el allanamiento formulado por la accionada y hacer lugar a la presente acción de amparo, imponiendo Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    las costas a cargo de la obra social demandada, y reguló los emolumentos de la Dra. P.P. (patrocinante de la amparista)

    en la suma de $ 234.026.-, equivalentes a la cantidad de 26 UMA

    (Acordada 12/2022 CSJN); y los relativos a la Dra. M.I.A. (representante de la parte accionada) en la suma de $

    180.021.-, equivalentes a la cantidad de 20 UMA (Acordada 12/2022

    CSJN), con más los aportes correspondientes y de acuerdo a lo normado por la ley 27.423.

  2. Concedido el recurso, siendo contestado a fs. 40, sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 46 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Adentrándome en el agravio relativo a las costas impuestas al proceso, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

    Al respecto expresa N.S., con cita a A.M., que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo,

    pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre los ánimos del allí derrotado (…)” (Cfr., del autor citado “Derecho Procesal Constitucional/Acción de A.E.. ASTREA 5ª Ed., Tº

    III, pág. 492).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    No obstante, el principio rector tampoco no es absoluto en materia de procesos de amparos. El art. 14 de la ley 16.986 establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesa el acto u omisión en que se fundó el amparo.

    Ahora bien, en el caso particular traído a estudio, de la compulsa de las constancias adunadas al expediente, se desprende que la amparista se vio compelida a iniciar la presente acción para obtener la cobertura de la prestación solicitada; sin perjuicio del posterior allanamiento por parte de la demandada, quien cumplió con lo pretendido por la actora una vez iniciado el presente proceso y decretada la medida cautelar solicitada; en efecto, advierto que de las constancias acompañadas a fs. 25 por parte del agente de salud,

    surge que las prestaciones objeto del presente amparo fueron autorizadas en fecha 12/01/2022; con lo cual, el allanamiento de la accionada en la instancia procesal en la que ha ocurrido demuestra que el cumplimiento de la pretensión ha sido como consecuencia de la promoción del amparo.

    En ese sentido, comparto la jurisprudencia receptada en el fallo recurrido, que sostiene que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12-73, La Ley, v. 154, p. 367),

    toda vez que ha sido en virtud de aquellos actos jurisdiccionales –

    interposición de demanda– que la accionada ha satisfecho el reclamo.

    Que en virtud de todo lo expuesto, entiendo que no existen circunstancias que permitan apartarse del principio general imperante en la materia.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por lo tanto, la apelación de la demandada agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente, pues no se encuentran reunidos los recaudos establecidos para que la imposición de costas lo sea en el orden causado.

    Debo recordar que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    Finalmente, cabe mencionar que las costas no implican una sanción al litigante vencido en el proceso, sino simplemente constituyen una modalidad resarcitoria respecto de los gastos que el vencedor debió realizar para así obtener el reconocimiento de su derecho.

    Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la apelación intentada en su parte pertinente, con costas de Alzada al recurrente (arts. 14 y 17 ley 16.986 y art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.N.).

  4. Abordando el análisis de los emolumentos cuestionados,

    valorando las labores profesionales realizadas (desarrolladas bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado obtenido (que surge del decisorio obrante a fs. 36, que hizo lugar a la acción promovida, con costas a la demandada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo,

    calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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