Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 23 de Diciembre de 2014, expediente FMP 041053616/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L., B. A. c/

INSSJYP y otro s/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS”. Expediente 41053616/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que arriban éstos obrados a la Alzada frente al recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 107/13 vta., por el ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACION, en contra de la sentencia dictada por el Aquo a fs. 101/104 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda impetrada por la representación legal de B. A. L., condenando al INSSJ y P/PAMI, y en forma subsidiaria al apelante, para que le otorgue a la demandante en forma inmediata con cobertura en un 100% a su cargo, de la siguiente medicación: ADALIMUMAB (HUMIRA) mientras dure su tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique, todo ello sin perjuicio de que el ESTADO NACIONAL arbitre los medios necesarios para el cumplimiento de la sentencia, con IMPOSICIÓN DE COSTAS a ambas demandadas.---

II): Así, aduce la apelante que el Magistrado actuante en 1º Instancia ha rechazado su defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, fundando inadecuadamente su postura en la suposición de que el INSSJ y P., se encuentra bajo su fiscalización, y porque es a su parte a quien le incumbe garantizar la continuidad en la vigencia del PMO.---

Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Frente a ello, enfatiza que su parte no es obligado, ni aun subsidiariamente, por la cobertura requerida en Autos, con lo que propone que su situación es autónoma en relación con el INSSJ y P, ya que este último se encuentra facultado en forma independiente para establecer la prioridad en las coberturas.---

Resalta que con lo dicho no desconoce el derecho a la salud que le asiste al amparista pero en éste contexto su parte no puede ser legalmente condenada en los términos en que lo hizo el Aquo.---

III): A fs. 116 y ss., la codemandada INSSJ y P responde agravios, fundando su posición.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 123, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Que queda claro, con lo antes reseñado, que el agravio central que ha de resolverse en ésta Alzada se remiten a evaluar si corresponde condenar en Autos en forma subsidiaria al INSSJ y P/PAMI, con imposición de costas.---

Dicho lo anterior, adelanto ahora además, que propiciaré al Acuerdo, ACOGER el planteo apelante, y con ello, REVOCAR el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar que ésa parte impetró al producir su informe circunstanciado, y que no fuera acogida en la sentencia apelada.---

Entiendo que el ESTADO NACIONAL ARGENTINO (Ministerio de Salud de la Nación), en su calidad de autoridad de aplicación del sistema, debe asegurar a los pacientes sin cobertura médico- asistencial y carentes de recursos económicos, la provisión gratuita de la medicación requerida.---

Derivado de lo antes expuesto, cabe preguntarse si la Sra. B.A.L. al momento de iniciar la presente acción, carecían de cobertura por obra social –

además de recursos económicos.---

Y la respuesta surge evidente: la amparista poseía una cobertura de obra social, que le brinda el INSSJ y P/PAMI, habiendo sido ésta última en tal Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA contexto, renuente a dar cumplimiento a sus obligaciones. En tal sentido, claro es que la ley requiere para la actuación subsidiaria del Ministerio, la generación conjunta de ambas circunstancias en cabeza del paciente, lo que no se ha dado en ésta causa.---

Lo antes dicho me anima al rechazo de la acción promovida en contra del ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, toda vez que no se han dado en ésta causa los presupuestos para su citación a éste proceso de amparo.-----

Ello así, pues es evidente que en éste caso, el ESTADO NACIONAL ARGENTINO, en el contexto antes narrado, no resulta ser en el supuesto y teniendo en cuenta las circunstancias de Autos, la habilitada por ley para exhibir tales calidades con referencia a la materia sobre la que versa el litigio (Cfr.

C.. Sala IV...

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