Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 036413/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. INT. 1-2 EXPTE. Nº:36413/2015/CA1-CA2 (51.623)

JUZGADO Nº 44 SALA X

AUTOS: “KURZROK, RAFAEL ISRAEL C/ PEREZ, A.M.S./

CONSIGNACIÓN”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por R.I.K. contra la resolución de fecha 21/10/22 el cual mereció réplica de su contraria.

Y CONSIDERANDO:

El art. 109 de la L.O. prevé la inapelabilidad de “todas” las resoluciones que sean dictadas en el proceso de ejecución de sentencia con las excepciones que la propia disposición legal contempla. Ahora bien la jurisprudencia,

de modo pretoriano, ha admitido la concesión del recurso de apelación en la etapa de ejecución por vía de lo establecido en el art. 105 inciso h de la citada ley, ello es cuando se afecta la cosa juzgada emergente del fallo firme o cuando ha mediado una grave vulneración al derecho de defensa.

  1. En el caso de autos la hoy recurrente fue intimada el 30/3/2022 a cumplir con la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT bajo apercibimiento de imponérsele astreintes de $ 1.000 diarios y ante su incumplimiento el 17/5/2022 se hizo efectivo dicho apercibimiento aprobándose el 21/10/2022 la liquidación practicada por la trabajadora reconviniente en su escrito del 30/08/22 que asciende a $ 38.000.

    Sostiene al apelar que se demoró un tiempo mayor para entregar dichos certificados y que la imposición de astreintes no es correcta y resulta excesiva pero lo cierto es que no se advierten en la causa elementos que habilitarían una excepción a la directiva del mencionado art. 109 de la L.O. a poco que se advierta que ni la resolución del 30/3/2022 ni la del 17/5/2022 fueron cuestionadas por el apelante Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    y que tampoco puede entenderse que las circunstancias del caso lo encuadrarían en la situación descripta por el inc. h) del art. 105 de dicho cuerpo legal.

    Es decir, no se advierte configurada una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad, dispone la norma adjetiva citada. Ello es así, por cuanto, si bien, jurisprudencialmente, se ha sostenido que, en circunstancias excepcionales, tal regla puede ceder, lo cierto es que, en el “sub lite”, del detenido examen de los antecedentes aportados por la quejosa, no surgen cuestiones de gravedad suficientes que tornen necesaria la apertura de la instancia...

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