Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 071880/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

71880/2022

K, Y c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARENALES 1640

s/NULIDAD DE ASAMBLEA

Buenos Aires, 1 de junio de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el Consorcio de Propietarios de la calle Arenales 1640 de esta ciudad contra la resolución del 29 de noviembre de 2022 que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda. El memorial fue incorporado el 5 de diciembre de 2022 y respondido el 13 de diciembre de 2022.-

    También fue apelada por el apoderado de la parte actora la resolución del 21 de marzo de 2023 que rechazó la excepción de falta de personería que dedujo la apelante. Los fundamentos del recurso fueron expresados el 18 de abril de 2023 y respondidos el 2 de mayo de 2023.

  2. Recurso contra la resolución del 21 de marzo de 2023:

    Como primera medida, corresponde señalar que asiste razón a los apoderados del consorcio en cuanto señalan que los cuestionamientos relativos a su personería resultan extemporáneos pues la vía adecuada para articular la incidencia no era la de la excepción de falta de personería, sino a través de un recurso de revocatoria contra la providencia del 7 de noviembre de 2022 que tuvo a los letrados de la demandada por presentados y por parte a tenor del poder que acompañaron.-

    Más allá de esa cuestión formal, la Sala coincide con la jueza de primera instancia en que no se advierte deficiencia alguna en la personería acreditada respecto del consorcio. Tratándose de un supuesto que concierne al régimen de la propiedad horizontal, el órgano representativo y ejecutivo del ente consorcial no es otro que el administrador. En efecto, por la teoría del órgano, el administrador representa al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales con todas las facultades propias de su carácter de representante legal (art.2067, inc. m) del CCCN),

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    pudiendo actuar en juicio, tanto para contestar acciones como para promoverlas, sin que se requieran poderes especiales (A.,

    J.H., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado.

    Tratado Exegético”, Bs. As., 2016, 2° ed. act., Ed. La Ley, tomo IX,

    pág.731).

    En función del carácter forzoso que asume la representación legal del consorcio de copropietarios en el sistema del derecho de propiedad horizontal (conf. arts.148, inc.h, 2044, 2056, 2058, inc.b,

    2065, pto.d, 2067, pto.m, del Código Civil y Comercial de la Nación),

    el poder general judicial que otorgue el administrador no lo hace por derecho propio, sino en su condición de órgano que representa al consorcio de propietarios.

    Consecuentemente, los cuestionamientos de la parte actora fueron bien rechazados por la jueza de primera instancia, pues ninguna norma impide al administrador otorgar poderes generales para el desempeño y la ejecución del mandato legal, como resulta el caso del apoderamiento necesario o útil, de un abogado para litigar en actuaciones judiciales, en nombre del consorcio. Ello, sin perjuicio de posibilidad de sustitución del mandato, en los términos de los arts.377 y 1327 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver en igual sentido, CNCiv. Sala “E”, Expte. n°34218/ 2016, “.,

    D.E.J.c.. P.. L. 3312 Esq. G. V., T. de A. s/Cobro de sumas de dinero”, del 28/12/2021; íd. Sala “L”, “C. C. 465/71 c/C.,

    1. C.s/Ejecución de expensas”, del 4/12/ 2018; íd. Sala “H”, “., H.

    c/C., E.” del 28/02/2005).

    Cuando el art. 2067 del Cód. Civil y Comercial establece que el administrador debe representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como "mandatario exclusivo", en modo alguno prohíbe que el administrador pueda otorgar un poder a un letrado de la matrícula. Lo que está previendo el artículo es que,

    salvo situaciones excepcionales y que no admitan demora, esa representación no puede ser ejercida por otros órganos del consorcio (v.gr., el consejo de propietarios, o un grupo de propietarios) (cfr. CNCiv., S.M., "C., C.J. c.

    Consorcio de Propietarios Riobamba 30 s/ daños y perjuicios", del 1/7/2022).

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR