Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Diciembre de 2017, expediente CSS 042947/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42947/2007 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos K.N.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fs. 117/118 que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora ordenando a la demandada redeterminar el haber del beneficio de conformidad con las prescripciones de la Ley 24.016 en función de la remuneración correspondiente a los cargos ocupados al cese.

La recurrente se agravia de lo resuelto. Manifiesta que la ley 24016 no es un régimen específico para docentes mendocinos, sino para docentes que se encontraban incluidos en el estatuto docente Nacional. Se opone a la aplicación del precedente “Gemelli” y solicita se condene solidariamente al gobierno de la provincia de Salta.

En su libelo inicial la amparista solicita la aplicación de la ley 24.016 a su haber previsional y en consecuencia, se liquide el mismo, respetando el 82% móvil conforme la ley citada.

Ahora bien, la cláusula tercera del referido Convenio, señala expresamente que: “EL ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa descriptiva en la cláusula primera comprometiéndose a respetar los derechos respectivos. Los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el ESTADO NACIONAL serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por las Leyes Nacionales Nº 24.241 y Nº 24.463. El Estado Nacional asume las prestaciones en estas condiciones y sus montos, desligadas de la causa que les dio origen. La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones. El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuado en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento, en...

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