Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 001239/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 1239/2021/CA2 caratulado “KURGANSKY, P.D. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 8 de julio de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por P.D.K. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP); distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria,

el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

    Indica que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    Menciona que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

    Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto,

    sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en cuestión.

    Aduce que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso de la Nación ha legislado en relación a la situación de mayor vulnerabilidad tal como indicara la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado.

    Alega que la sentencia impugnada aplica el precedente “G., aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.

    Menciona que no se advierte en estos autos una adecuación al Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    mencionado precedente, y que no se acredita que sea una persona que dependa vitalmente de la asistencia y cuidados permanentes de terceras personas. Invoca que además ha controvertido las cuestiones de salud o enfermedad que dijo tener, así como la escasa incidencia del impuesto en sus ingresos. Agrega en tal sentido que la prueba aportada (certificado médico ilegible sin ninguna clase de estudios acompañados) resulta escasa e insuficiente por no reflejar el estado de salud real y actual del accionante.

    Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Subraya que de acuerdo a los datos oportunamente aportados por su organismo, relativos al patrimonio del accionante y al monto de su haber jubilatorio, surge que sus haberes de pasividad superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional, no siendo la incidencia del impuesto grave y/o significativa ni comparable a la verificada en “Garcia”.

    Agrega que tampoco puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se han acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que oportunamente acompañó al apelar la medida cautelar.

    Refiere en tal sentido que en el presente no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Advierte que no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre la actora sean “confiscatorias”, o “irrazonables”. Al respecto señala, que recientemente (ley 27.617) el legislador ha reafirmado expresamente la voluntad de gravar los haberes de pasividad, aunque ahora elevando el umbral a partir del cual se tributa el impuesto en cuestión (incorporando deducción especial a jubilados, de 8 haberes mínimos).

    Concluye en consecuencia que, no habiéndose acreditado los extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable los argumentos del citado fallo “G., correspondiendo la revocación de la sentencia y el rechazo de la acción de amparo, con costas.

    Expresa como otro agravio que el fallo impugnado haga lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en realidad no tiene ni puede tener. Menciona al respecto que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del asunto.

    Por último decide alertar sobre la gravedad institucional que genera el decisorio y la afectación de la renta pública.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) El actor P.D.K. interpuso acción de amparo (artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias Nº 20.628, en el caso particular del jubilado en situación de vulnerabilidad. El objeto preciso es ser eximida de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que se le reintegren las sumas de dinero retenidas desde el inicio de la presente demanda.

    Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    En relación a los hechos menciona que tiene 67 años de edad y es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

    Señala que mensualmente se le retiene de su haber jubilatorio un monto correspondiente al pago de Impuesto a las Ganancias.

    Agrega que conforme certificado médico que acompaña padece de hipertensión arterial grado III, dislipidemia y cardiopatía con síndrome anginoso,

    (tiene una incapacidad estimada en 65%); además una espondilolistesis de columna lumbar grado II lo que le genera una limitación funcional consecuente del 50%.

    Menciona que dichas patologías conllevan una costosa medicación mensual, que no son absorbidos en su totalidad por su obra social.

    Alega que lo expuesto requiere de múltiples cuidados y...

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