Sentencia de SALA II, 9 de Marzo de 2016, expediente CCF 000259/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Causa n° 259/2015 K,. N.E. c/ OBRA SOCIAL DE SEGUROS s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la obra social demandada a fs. 49 - fundado con la presentación de fs. 51/55 vta., que fue replicado por la parte actora a fs. 68/70 y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien adhirió a los fundamentos expuestos por la parte actora y agregó los propios a fs. 135/136 vta.- contra la medida cautelar dispuesta a fs. 39/42 y aclaratoria de fs. 44; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la medida precautoria requerida y ordenó a la demandada, hasta tanto se resuelva la pretensión, a arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la actora –N.E.K.,.- la cobertura de las prestaciones de internación en la “Residencia Geriátrica Tacuarí”, hasta el límite de la suma que corresponda a la prestación Hogar Permanente, Categoría A (Res. 428/99, ap. 2.2.2. y 1859/2013 del M.S. y A.S.), adicionándole el 35% en concepto de dependencia (conf. Res. 400/99 APE) y la cobertura integral (100%) de los medicamentos y pañales para adultos que requiera (cfr. fs. 39/42 y fs. 44).

2) Contra la medida precautoria dictada a fs. 39/42 y aclaratoria de fs. 44, la emplazada -Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Prestamos para la Vivienda, en adelante OSSEG (cfr. poder obrante a fs. 46/48)- interpuso recurso de apelación a fs. 49, conforme a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 51/55 vta.

Principalmente se queja de que el magistrado preopinante hubiera considerado cumplidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

A su vez, señala que, en la resolución en crisis, el “a quo”

omitió considerar que la internación de la actora se debió a una decisión exclusiva e inconsulta de su grupo familiar.

Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #24629882#148235051#20160307114544215 Por su parte, agrega que la prestación geriátrica no es una prestación a la que se encuentre obligada la entidad, porque resulta ser una prestación de tipo social y no médica, y agrega, menos aún con prestadores ajenos a su cartilla.

Critica que el señor juez preopinante no analizara si la beneficiaria contaba o no con grupo familiar propio o continente para justificar la prestación a su cargo.

Refiere que la emplazante no presentó ante la entidad la documentación que fue requerida por la entidad ante la solicitud de la prestación y que a su vez resulta exigida a los agentes de seguro de salud por la Superintendencia de Seguros de Salud por un deber de seguridad.

Finalmente, cuestiona que el magistrado haya ordenado a la obra social brindar la cobertura en los términos de las Res. 428/99, 1859/2013 del M.S. y 400/99 A.P.E., cuando no resultan aplicables al caso por no contemplar la prestación geriátrica y porque la “Residencia Geriátrica Tacuarí” no se encuentra acreditada como Hogar Permanente, Categoría “A” ante la S.S.S. y agrega que resulta erróneo adicionar un 35%

por dependencia cuando los requerimientos médicos se encuentran incluidos dentro del módulo de internación que actualmente cursa la afiliada.

Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la hija de la beneficiaria en su representación, de conformidad con los fundamentos esgrimidos a fs. 68/70vta. y por el Ministerio Público de la Defensa, quien adhirió a los argumentos de la parte actora y agregó los propios a fs.

135/136 vta.

3) Inicialmente, es preciso señalar que en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la...

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