Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Diciembre de 2016, expediente COM 022226/2015

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 22226/2015/CA1 KUMA INTERNACIONAL S.R.L. C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.

  1. La actora apeló en fs. 163 la resolución de fs. 160/162 en cuanto hizo lugar al planteo de una de sus contrarias y declaró la caducidad de la presente instancia. Los fundamentos de fs. 165/167 fueron respondidos en fs. 169/170.

  2. (a) Como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia y que se desarrollará hasta la sentencia (O.O.G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág.

    1).

    En otras palabras, no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente al estado de sentencia; actividad que se denomina “impulso de parte” (C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27226716#166822163#20161206110736368 comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2; esta S., 12.4.16, “Ferrari, O.A. y otros c/ M.S.A. y otros s/ordinario”, entre muchos otros).

    Y en el caso, contrariamente a lo postura traída por la recurrente, la situación que denuncia (que su contraria no ingresó copias digitales) no comparta una hipótesis de “fuerza mayor” o “causas graves” que habilite la suspensión del trámite (art. 157, cód. citado), por lo que es indudable que tal particular escenario no la relevaba de la carga de tener que impulsar el trámite en su condición de promotora de la causa (en similar sentido, esta S., 10.12.14, “Sargento Cabral S.A. de Transportes c/ Transportes Línea 123 S.A.C.

    1. y otros s/ordinario”, entre otros).

    (b) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe precisar que el término de caducidad comienza a correr desde la medianoche del...

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