Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 065522/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

K.L.J.C.K.J. y otros S/ Daños y Perjuicios

Expte. No. 65522/2010, Juzgado No. 109.

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “K.L.J.C.K.J. y otros S/

Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 22 de junio de 2022 admitió la excepción de prescripción deducida por J. y D.K., en consecuencia,

    desestimó la acción incoada por encontrarse prescripta, con costas a la parte actora por resultar vencida (art. 68 CPCCN).

    Contra dicho pronunciamiento apeló la reclamante, quien expresó

    agravios el 27 de diciembre de 2022, los que fueron contestados el 23 de marzo de 2023.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  3. Es sabido que la prescripción es un modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo,

    una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Salas, A. - Trigo Represas, F.A., Código Civil anotado,

    D., Buenos Aires, 1982, t 3, p. 287 y ss.).

    La prescripción liberatoria o extintiva prevista en el art. 3949 del Código de Vélez es un medio de extinción de cualquier tipo de derechos resultante de la falta de ejercicio o inacción de su titular durante el plazo legalmente fijado.

    Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la Fecha de firma: 27/04/2023

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    persona contra quien la prescripción es invocada (A., B.,

    comentario al art. 3949 en Bueres, A.J. (dir.) - Highton, E.I.

    (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H.,

    Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).

    Es sabido que en la defensa de prescripción no se discute la legitimidad jurídica de la demanda, porque simplemente se denuncia y opone la existencia de un impedimento jurídico que invalida el reclamo (conf. G.O., Defensas y excepciones, Ed. R.C.,

    2007, pág. 136 y sgte.).

    Ahora bien, debo señalar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas a la litis. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala,

    20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A.,

    C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la reclamante, no puedo dejar de señalar que, en principio, de sus apreciaciones no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo (esta Sala, “Abelin, C.E. c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros).

    En base a lo expuesto, de la lectura de estos obrados surge que la apelante se limita a reiterar los argumentos vertidos al contestar la excepción de prescripción planteada en estos obrados (ver fs. 297/304),

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    pero en modo alguno señala cuáles fueron, a su entender, los errores en los que habría incurrido el magistrado de grado en su pronunciamiento.

    De todas maneras, a fin de no interpretar la queja con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, la analizaré.

    Tal como lo ha sostenido el colega de la instancia de grado en su muy fundado pronunciamiento, el cómputo del plazo de prescripción se inició al momento en que se produjo el daño, es decir, el 17 de abril de 2005. Ello surge de los dichos de la propia actora en su escrito de demanda, oportunidad en que sostuvo que, luego de solicitarle a su padre una detallada y documentada rendición de cuentas, éste apeló a la violencia, iniciando de este modo, maniobras dolosas con la intención de internarla en una institución psiquiátrica a fin de evitar la rendir las referidas cuentas (ver fs. 32). Por ende, el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente vencido al momento de la promoción de la demanda, sin que obste a ello la suspensión operada por el proceso de mediación prejudicial.

    Ahora bien, aún en el supuesto mas favorable a la apelante respecto del inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, lo cierto es que de la compulsa de los autos conexos caratulados “K.L.J. s/ Diligencias Preliminares” (exp. Nro. 12999/2007), que tengo a la vista,

    surge que a fs. 65/69 la aquí actora se presentó en forma espontánea con fecha 8 de junio de 2007, oportunidad en que tomó conocimiento del hecho dañoso al que ahora alude en sus agravios. Por ende, siguiendo el criterio del Sr. Juez a quo en cuanto a la interrupción del plazo por el proceso de mediación, la prescripción hubiese acaecido en forma definitiva el 10 de junio de 2010, toda vez que con la presentación en dichos autos mal puede ahora la apelante sostener que resultó necesario aguardar la resolución de archivo de esos obrados, ya que la vía judicial se encontraba expedita desde el momento en que la aquí reclamante tomó conocimiento del hecho dañoso.

    En tal sentido, la prescripción comienza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignoraba, el plazo empieza a correr desde que el hecho y su autor llegaron a su conocimiento, a menos que la ignorancia provenga de una negligencia culpable (G.B.,

    Tratado de Derecho Civil ‑ Obligaciones, II, n° 1125).

    En opinión de este Tribunal, siguiendo a L., la acción nace en la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se persigue o bien,

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    como se dijo anteriormente, cuando el damnificado conoce o debió

    conocer actuando con diligencia, el daño sufrido. Por ende, no impide el curso de la prescripción la circunstancia de que el daño esté en proceso de evolución, dado que aunque el daño no haya quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de un proceso ya conocido, ello no es obstáculo para su curso. Si bien la agravación ulterior puede ser denunciada como hecho nuevo, en un pleito pendiente, para pedir un incremento de la indemnización, aquella no altera el plazo liberatorio en curso, al no existir una nueva causa generadora de responsabilidad (

    Obligaciones, III, p. 434 y jurisprudencia allí citada).

    En base a ello, más allá del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, lo cierto es que el plazo de prescripción liberatoria había fenecido al momento de iniciarse la demanda en virtud de los dichos allí

    mencionados a los que he hecho referencia precedentemente.

    Viene al caso recordar la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos,

    ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ello resulta realmente inadmisible, porque constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente (Conf. CNCivil, S.A., 3-8-83, LL

    1983-C-440; id. sala F, 22-6-82, LL 1983-D-146; id. Sala D, 13-2-84, LL

    1985-A-243, Sala D, 28-4-94, LL 1994-E-395; id. Sala J, 18-2-93, JA

    1994-I-492).

    Así se ha...

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