Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 83149

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,Hitters, S., R., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.149, "Kukovis, L.A. contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata, por mayoría, rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda deducida, con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, por mayoría, rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda deducida por L.A.K. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que persigue el cobro de indemnización por accidente de trabajo, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    Lo hizo por entender que la demanda, promovida el 2 de julio de 1997 (ver cargo de fs. 17), lo fue dentro del término legal previsto en el art. 12 de la ley 24.028 pues, en su opinión, ese plazo comenzó a correr el día 21 de abril de 1997, fecha en la cual se notificó al actor la declinación de la instancia administrativa efectuada por la Fiscalía de Estado.

    Resuelto ello, consideró que, de conformidad con los hechos acreditados en el veredicto, se configuraron los presupuestos de responsabilidad previstos en la normativa de aplicación y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. sent. fs. 164/170 vta.).

  2. Contra dicha resolución se alza la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 12 de la ley 24.028, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal de esta Suprema Corte que cita, agraviándose exclusivamente del rechazo de la excepción de prescripción interpuesta (v. fs. 174/184).

    En lo sustancial de su recurso, afirma que en el fallo de origen se ha violado la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 70.042, "Fragano", sent. del 25-IV-2001, y que la acción intentada se hallaba prescripta a la fecha de interposición de la demanda, pues, habiéndose comprobado por el propio juzgador que el expediente administrativo 2251-5895/93 fue iniciado por la denuncia presentada por un superior de Kukovis en abril de 1993 y la demanda promovida recién el día 2 de julio de 1997, la prescripción de la acción se encontraba a la última de las fechas señaladas holgadamente cumplida (fs. 182 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    Ello es así porque mantengo el criterio sustentado por esta Corte en la causa "Fragano" sent. del 25-IV-2001 y considero que la interrupción de la prescripción operada por el expte. S.T.B.A. 2251-5895/93, iniciado como consecuencia del infortunio padecido por el actor el 15-IV-1993, no puede ser extendida por más de seis meses como estipulan los arts. 12 de la ley 24.028 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Las disposiciones del decreto 1669/1991, no son suficientes en mi opinión, para considerar una extensión de los plazos señalados.

    En tal sentido, si bien la referida normativa reglamentaria de la ley 10.149 para la tramitación de las actuaciones por accidente de trabajo de los agentes públicos provinciales, establece un procedimiento de obligatorio seguimiento, no impide sin embargo su abandono por parte de los trabajadores, así como tampoco el oportuno inicio de las actuaciones judiciales ante el tribunal del trabajo competente.

    Por lo tanto, resultando de la causa y de la sentencia de grado que el accidente padecido por el actor K. por el que reclama en autos tuvo lugar el 15 de abril de 1993 y que las actuaciones administrativas fueron iniciadas ese mismo día, de conformidad a las previsiones de los preceptos citados de la ley 24.028 como de la Ley de Contrato de Trabajo cabe concluir que, a la fecha de interposición de la demanda, 2 de julio de 1997 (cargo fs. 17), el plazo prescriptivo bienal se encontraba agotado.

    He tenido oportunidad de analizar la situación conflictiva que puede suscitarse al requerir la aplicación de un instituto de tanta significación en la estimativa jurídica como es la prescripción y confrontarlo con otro que también ocupa un lugar prevalente en el mundo del derecho (Ac. 67.275, sent. del 10-X-1998) y allí expuse las razones por las que en el caso consideré que debía otorgarse primacía al primero.

    A. allí a que su fundamento, como señala lúcidamente L. "reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias -en la especie, el Estado- que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación....Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas" (L., J.J. , "Tratado de Derecho Civil, Parte General", 5ª. Ed. Actualizada Ed. P., Bs. As., 1973, t. II, pág. 672, nº 2100). S., lo sitúan otros grandes tratadistas como G.B.L.: "Las dos clases de prescripción reposan sobre un mismo fundamento y representan la misma utilidad social, que es la consolidación de los derechos adquiridos" ("Precis de Droit Civil", troisieme edition, R.S., París, 1925, Tome Deuxieme, p. 213, nº 483); D.E.: "El fundamento de esta institución no es otro que la certidumbre de las relaciones jurídicas que se resentirían gravemente si no se pusiese un límite a la existencia de derechos y acciones cuando su titular se abstiene de ejercitarlos..." ("Manual de Derecho Civil Español", vol. I, P. General, Tercera Edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, pág. 428); o R.R.: mientras, es interés del orden social que luego de un cierto tiempo, se elimine toda incerteza en las relaciones jurídicas y se suprima la posibilidad de litigios y controversias ("Instituciones de Derecho Civil", T.. de la 4ª ed. italiana, ed. R., Madrid, sin fecha, t. I, pág. 324).

    Asimismo, los mencionados autores reconocen al instituto otro fundamento: el relativo al aspecto subjetivo, que estriba en...

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