Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Noviembre de 2022, expediente COM 034819/2013/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “K.G.J. Y OTRO c/ ARGENCARD SA Y OTROS

S/ORDINARIO”, EXPTE N° COM 34819/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

vocalía N° 17, N° 16 y N° 18. El Dr. R.F.B. no suscribe la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 23.09.2021?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. En fs. 162 G.D.J.K. y Pincotel SA

promovieron acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra la sentencia definitiva del 20.12.2011 dictada por la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en adelante, “Resolución de la Sala D”), en los autos: “K., Guillermo_DJ y otro c/Argencard SA y otros s/ ordinario”, expediente Nº 10311/2002.

Resultaron demandadas Argencard SA, y Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones SA (Dyctel SA), Telecom Argentina Stet France Telecom SA (Telecom SA) y a Telefónica de Argentina SA (Telefónica SA).

En primer lugar, describieron los requisitos de admisión de la acción entablada. Luego, detallaron que basaron su pretensión: i) en la violación al debido proceso, y en el interés de los magistrados intervinientes en beneficio de las demandadas; ii) en la flagrante violación de las garantías Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación constitucionales; iii) en el error judicial (error de derecho); iv) en la tergiversación de las citas doctrinales o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental; v) en el apartamiento de la legislación aplicable; vi) en el apartamiento de toda la prueba rendida por la actora; vii)

en que el fallo es intolerablemente injusto.

Alegaron que: i) la “Resolución de la Sala D” desconoció la pertenencia y autoría de la actora respecto del Sistema de Pago Voluntario (SPV), a pesar de los convenios de confidencialidad firmados con las demandadas y los registros efectuados en propiedad intelectual el 18.2.1997

y en propiedad industrial el 25.5.1997; ii) los sentenciantes no abrieron el sobre cerrado y lacrado, que contenía la memoria técnica del SPV, remitido al juzgado con motivo de la contestación del oficio que se librara a la Dirección USO OFICIAL

Nacional de Propiedad Intelectual, desconociendo de este modo la memoria técnica; iii) descalificaron sin fundamentos atendibles todos los medios de prueba que apuntalaron la demanda; iv) se apartaron de todas las pericias mediante argumentos rebuscados; v) descalificaron la pericia hecha en la diligencia preliminar como también las practicadas en el proceso; vi) no tuvieron en cuenta la prueba testimonial rendida, pese a que los testigos fueron observadores directos de los hechos; vii) se basaron en las pruebas “producidas” por las accionadas, pese a que no produjeron ni una sola prueba contraria a las pretensiones de la accionante; viii) confundieron el “business case” con la descripción técnica del SPV; ix) prescindieron de la aplicación de la ley 24.776; y x) recurrieron a valoraciones personales, sin fundamento normativo.

Luego, efectuaron un relato de los hechos de la acción que condujo a la sentencia de la Sala D atacada de nulidad y enumeraron una serie de preguntas retóricas a fin de demostrar su posición.

Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación b. En fs. 281, se presentó Telefónica de Argentina SA (“Telefónica SA”) y contestó demanda.

En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural, con la salvedad de aquella identificada por su contraria en los punto 1 a 5.

De seguido, señaló la improcedencia de la pretensión de los actores y detalló los requisitos de admisibilidad de la acción autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita, los que indicó no se encontraban presentes en la causa.

Luego, aportó su versión de los hechos. Sostuvo que D. no actuó en interés de TASA. Explicó que el Sr. K. no cumplió con las USO OFICIAL

normas legales que amparan la propiedad intelectual del aludida sistema,

como dice en el párrafo cuarto de la página 12 de la demanda. Apuntó que su parte no firmó con su los accionantes ningún acuerdo ni utilizó ningún artefacto para adosar a los teléfonos públicos para implementar el SPV y/o para cualquier otro propósito. Dijo que no convocó ni invitó a su contraria a ir a Madrid ni se reunió con ellos ni se comprometió a firmar ningún contrato.

Agregó que TASA se vinculó con Gire SA y utilizó un sistema de pago de servicios por vía telefónica antes de que los demandantes se vincularan con D.. Aclaró que no resulta cierto que todas las pericias efectuadas demostrarían la postura de los accionantes, tal como refieren en el párrafo final de la página 16 de la demanda. Mencionó que tampoco era cierto que las declaraciones testimoniales acreditaban reuniones con TASA, entrega de información a TASA, desarrollo del SPV, prueba de su eficacia en oficinas de Tasa y/o un viaje para la firma final del contrato con TASA. Añadió que la ley 24.766 no se aplica al caso. Sostuvo que la “Resolución de la Sala D” no Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación adoleció de defectos. Refirió a las pruebas que llevaron a dicho Tribunal al rechazo de la demanda.

Ofreció prueba.

c. En fs. 381, se presentó First Data Cono Sur SRL (Argencard SA),

planteó excepción de incompetencia, de falta de legitimación pasiva y,

subsidiariamente, contestó demanda.

En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento. Luego, dio su versión de lo sucedido y dijo que la presente demanda importa la disconformidad del actor con lo resuelto en los autos N°10311/2002.

Agregó que no existía en dichos autos constancia de que el referido informe de la Dirección de Derechos de Autor y el sobre remitido USO OFICIAL

debieran ser sometidos a pericia o cotejado por alguno de los auxiliares intervinientes. Dijo que resultaba inidónea la documentación aportada por las accionantes, dado que el dictamen pericial informático que los actores sostienen no habría sido valorado correctamente, fue hecho en parte tomando como base la documental acompañada por K., la cual consistía en dibujos y escritos explicativos (Business case) distintos a los depositados en la DNDA. Señaló que, por ende, el Business case no era solo una explicación del denominado SPV, sino un proyecto de negocio amplio pero inidóneo para demostrar la autoría del SPV en cabeza del actor. Refirió

que se concluyó en dicho expediente que al carecer el Business Case de fecha cierta, se debió considerar como tal la de su incorporación al expediente (5.2.1999), es decir, bastante tiempo después de haberse implementado el supuesto sistema de pagos telefónicos con tarjeta de crédito en los operadores Telecom y Telefónica de Argentina. Mencionó que en la sentencia atacada se resolvió que si el mero depósito de la obra no le otorga Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación originalidad por sí misma, mal puede hacerlo otro elemento, como el Business Case. Manifestó que los demandantes tampoco habían presentado una patente de invención, pese a haberlo invocado e intentado acreditar con una simple solicitud de la misma.

De seguido, sostuvo la improcedencia de la acción intentada y se reparó en los supuestos defectos achacados por los accionantes a la “Resolución de la Sala D”.

Ofreció prueba.

c. En fs. 406 se presentó Telecom Argentina SA (Telecom), planteó

la falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó demanda. Refirió

a los fundamentos que impedirían la viabilidad de la acción y se refirió

extensamente a las pruebas que obran el expediente N°10311/2002 que USO OFICIAL

demuestran la inadmisibilidad de las pretensiones de los actores en dicho proceso.

d. En fs. 420 se presentó Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones SA (Dyctel) y contestó demanda.

En primer lugar, reseñó los antecedentes de la causa y, luego,

efectuó una negativa pormenorizada de los hechos alegados por los accionantes. De seguido, refirió al instituto de cosa juzgada y su importancia en el sistema de derecho, y dejó clara su postura en punto a la inadmisibilidad de la presente acción. Mencionó las críticas de las actoras a la sentencia atacada, vinculadas a las pruebas producidas en la causa N°10311/2002 y a las posibles causales de nulidad invocadas.

Ofreció prueba y desconoció la documental acompañada por sus contrarias.

e. En fs. 441, las accionantes contestaron el traslado de las excepciones interpuestas por Argencard SA. En fs. 446, contestaron el Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación traslado de las excepciones presentadas por D.. En fs. 450, respondieron el traslado de las excepciones...

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