Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Mayo de 2016, expediente COM 010311/2002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 10311/2002/CA3 K.G.D.J.C./

ARGENCARD S.A. Y OTROS Y OTROS S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 8036, 8038, 8040, 8044, 8047, 8053, 8056, 8075/8082, 8115, 8132, 8134, 8136, 8138, 8147 y 8162 contra la regulación de honorarios de fs. 8028/8031.

  2. Debe señalarse inicialmente que, como en simultáneo con su apelación el actor ha efectuado un planteo de nulidad (fs. 8075/8082, pto. II B), resulta indispensable comenzar por recordar que, como medio de impugnación, el recurso de nulidad se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula y que, así, en nuestro ámbito, dicho planteo no ha sido instituido como mecanismo autónomo sino que se encuentra subsumido en el de apelación, en tanto el art. 253 del Código Procesal contempla su funcionamiento absorbente (M., “Nulidades Procesales”, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999).

    En otras palabras, según el régimen procesal, la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a que las impugnaciones denuncien vicios que pudieran afectar la resolución por haber sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley.

    Fecha de firma: 12/05/2016 En cambio, los defectos de fundamentación no constituyen vicios Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22400524#151901482#20160512112311497 formales del pronunciamiento sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, son susceptibles de reparación mediante el recurso de apelación, en cuyo marco –y conforme los agravios de los interesados– la segunda instancia puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992).

    En definitiva, y como en el sub lite no se ha imputado vicio procedimental alguno, habrá de ingresarse directamente en el estudio sustantivo de los recursos deducidos respecto de la regulación en cuestión (en similar sentido, esta S., 16.5.13, “M., R.E. y otro c/ V. y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”; 6.7.11, "Compañía General de Combustibles S.A. c/ Petrobras Energía S.A. s/ diligencia preliminar" y 21.9.07, "Cancellieri, F.I. s/quiebra s/incidente de verificación tardía promovido por M., D.C." y sus citas, entre otros).

  3. Sentado ello, e ingresando en el examen de esas apelaciones, debe precisarse que, teniendo en cuenta la fecha de notificación (fs. 8124), los recursos deducidos en fs. 8134 por el cesionario de los honorarios de los letrados A.S., G.G.B. y A.M.C. son tardíos (art. 244, Código Procesal), por lo que se los declara mal concedidos.

    Además, es necesario puntualizar que una atenta lectura de las actuaciones pone en evidencia que el Sr. J.C.I. no es abogado (fs. 1196/1197 y 5375/5381, respectivamente); que los letrados Tomás José

    Arecha, M.A., A.M.C. y J.M.J. no actuaron en la instancia de grado; y que el abogado G.F.G. intervino para acompañar cierta documentación en poder de un tercero (fs.

    2428 vta., 2824/2825, 2828/2835, 2840/2841 y 3661/3404), por lo que, receptando los planteos de fs. 8075/8072 y 8132 a ese respecto, se deja sin efecto cada una de las retribuciones estimadas en favor de las personas mencionadas (cfr. arts. 1 y 3, ley...

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