Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente 118137

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.137, "K., V.A. contra Air Liquide Argentina SA. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la acción entablada, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 940/952 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 966/977).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados en razón de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (fs. 1031), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la demanda iniciada por V.A.K. contra Air Liquide Argentina SA, mediante la que se procuraba el cobro de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, diferencias de haberes y vacaciones, sanción del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y rubros previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. A la suma de capital que arrojó el cálculo de los señalados conceptos, adicionó intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires con sustento en la ley local 14.399.

    Para decidir de ese modo, consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, a partir del reconocimiento de la legitimidad del reclamo orientado a obtener el pago de sus remuneraciones de conformidad con lo establecido en los decretos del Poder Ejecutivo provincial 1.574/09 y 1.251/10 -que regulan los honorarios y aranceles básicos mínimos de los profesionales farmacéuticos-, haciendo lugar -asimismo- a las diferencias salariales peticionadas con ese fundamento normativo.

  2. Contra lo así resuelto, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44, inc. "d", 47 y 48 (texto según ley 14.399) de la ley 11.653; 103, 231, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 2 y 3 del anterior C.igo C.il; 144, inc. 17 de la C.itución local; 5, 14, 14 bis, 17, 18, 19, 75, inc. 12, 103, 104, 105 y 126 de la C.itución nacional y de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 1.574/09 y 1.251/10.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Afirma que el tribunal de grado introdujo en el veredicto una cuestión de naturaleza jurídica cuando se refirió a la aplicabilidad al caso de los citados reglamentos emitidos por el Gobernador de la Provincia.

      Entiende que ello resulta violatorio de los arts. 44, inc. "d" y 47 de la ley 11.653 que impone a los jueces pronunciarse sobre los hechos, y no sobre el derecho, en la mencionada pieza procesal.

    2. Cuestiona la aplicación que formuló el sentenciante de los decretos 1.574/09 y 1.251/10.

      Sostiene, en sustancia, que el Estado provincial no tiene facultades para fijar salarios a los trabajadores dependientes del sector privado. Alega que la normativa citada transgrede el art. 75, inc. 12 de la C.itución nacional, que atribuye al Congreso la potestad de dictar las leyes del trabajo y la seguridad social, así como el art. 144 de la C.itución local destinado a regular las atribuciones del Poder Ejecutivo.

      Postula que la actuación de la indicada normativa quebranta la garantía de igualdad ante la ley con relación a los trabajadores que prestan servicios en distintas jurisdicciones territoriales.

      En definitiva, concluye que si -como resolvió el juzgador de origen- no corresponde el reajuste pretendido por la actora con amparo en normas convencionales, menos aún aquél proveniente de los decretos de referencia.

    3. También controvierte la valoración de la injuria efectuada en la instancia de grado.

      Estima, a tenor de lo argumentado, que la trabajadora no acreditó que se le abonaran sus haberes en forma incorrecta o insuficiente, por lo tanto -asevera- la conclusión del tribunal con arreglo a la cual se estableció justificado el despido indirecto vulnera los arts. 44, inc. "d" de la ley 11.653 y 231, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. En otro orden, solicita la revocación del tramo del pronunciamiento que impuso los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, toda vez que -de conformidad con lo dicho- la disolución contractual resultó incausada.

    5. Por último, objeta la aplicación de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con apoyo en la ley 14.399, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el momento de su efectivo pago.

      Plantea la inconstitucionalidad de la mencionada ley local porque, a su modo de ver, el Estado provincial carece de facultades para legislar en el marco de las relaciones obligacionales, materia que se encuentra reservada por la C.itución nacional al Congreso (arts. 75, inc. 12 y 126).

      A todo evento, alega que el juzgador interpretó erróneamente la normativa, desde que la aplicó en forma retroactiva, en abierta contradicción con lo establecido en los arts. 2 y 3 del anterior C.igo C.il y, además, con la conocida posición que indica que en el ámbito provincial los intereses deben calcularse según la tasa pasiva de la mencionada entidad bancaria.

  3. El recurso no prospera.

    1. a. En lo que reviste interés, en el veredicto el tribunal de grado juzgó probado que la actora ingresó a laborar para la sociedad demandada con fecha 10 de enero de 2008 y que prestó servicios hasta el 26 de enero de ese año, produciéndose luego su reingreso el 12 de marzo de 2008 (v. vered., fs. 940/941 vta.).

      Asimismo, estableció que K. se desempeñó en calidad de directora técnica farmacéutica en el establecimiento productor de oxígeno medicinal líquido de propiedad de la legitimada pasiva denominado "Gran Masa Sur" y que, dadas las condiciones jerárquicas de la trabajadora, sus tareas no resultaban encuadrables en norma convencional alguna (v. vered., fs. 941 vta./944 vta.).

      En lo atingente a la remuneración percibida por la trabajadora determinó que durante la relación laboral se le abonó el salario básico y un adicional voluntario a cuenta de futuros aumentos, apuntando que en determinados meses cobró una gratificación extraordinaria (abril y noviembre de 2009, abril de 2010 y marzo de 2011). Destacó que a partir de abril de 2009, fecha desde la cual se reclaman las diferencias de salarios, el básico ascendió a tres mil cien pesos -$3.100-, variando la suma percibida en concepto del indicado adicional, que fue incrementándose (v. vered., fs. 944 vta./945).

      Seguidamente, el sentenciante examinó el decreto 1.574/09, emanado del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 de la C.itución local. Expresó que dicha normativa establece los honorarios y aranceles básicos de los profesionales farmacéuticos directores técnicos de los establecimientos farmacéuticos situados en el territorio provincial, a saber: cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos con veinte centavos -$4.839,20- mensuales a partir de febrero de 2009, monto desdoblado en la suma de dos mil ochocientos cincuenta pesos con cincuenta y nueve centavos -$2.850,59- por ocho horas diarias de trabajo y mil novecientos noventa y ocho pesos con sesenta y un centavos -$1.998,61- por bloqueo de título (v. vered., fs. 945).

      También analizó el posterior decreto 1.251/10, dictado con motivo de la petición realizada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, que aumentó las retribuciones por los indicados conceptos a la suma de cinco mil seiscientos noventa y seis pesos con veintidós centavos -$5.696,22- discriminada de la siguiente manera: tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos -$3.355,43- para ocho horas de labor y dos mil trescientos cuarenta pesos con setenta y nueve centavos -$2340,79- por bloqueo de título. Asimismo, según indicó el juzgador, dispuso el pago por única vez de la suma de cuatrocientos cuatro pesos -$404- (v. vered., fs. 945 y vta.).

      En consecuencia, concluyó sobre el punto que no existían pruebas tendientes a demostrar que los salarios abonados a la señora K. se ajustaran a las pautas establecidas en los aludidos dispositivos (v. vered., fs. 945 y vta.).

      Concerniente a la extinción del vínculo laboral, tras ponderar el intercambio telegráfico cursado entre las partes, el tribunal de grado tuvo por demostrado que la disolución contractual se configuró cuando la trabajadora se consideró despedida el 15 de abril de 2011, invocando una injuria de carácter económico, motivada en la falta de pago por parte del principal de las diferencias salariales reclamadas con sustento en los referidos decretos, previa intimación formulada por la promotora del juicio a la demandada, quien desconoció el derecho a su percepción (v. vered., fs. 945 vta./947 vta).

      A continuación, dedicado a valorar la causal injuriosa alegada por la reclamante, sentenció que:"… K. percibió una remuneración en menor cuantía a la que le correspondía conforme las tareas desplegadas…"(fs. 947). Asimismo, estableció que:"… la prestación de tareas en relación de dependencia no modifica el carácter profesional del servicio -idéntico en su esencia al que se presta de manera independiente- por lo que su salario no puede estar por debajo de los mínimos garantizados por 8 horas de trabajo para los profesionales farmacéuticos, devengándose diferencias a favor de K. conforme decretos 1574 y 1251 dictados por el Gobernador Provincial…"(fs. 947in fine). En suma, apreció que el incumplimiento en que incurrió la...

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