Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Octubre de 2023, expediente COM 033373/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

K.E.G c/ K.N.M. Y OTRO s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 33373/2018 LMC

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.

A.T. presente el informe que antecede.

  1. Antes de comenzar, y en función de lo solicitado en el apart.

6 del dictamen fiscal, se adelanta que los nombres de las partes aquí

intervinientes serán individualizadas sólo con iniciales. Y, a los fines dispuestos por el art. 16 inc f) de la Ley 26.4585, se dispone la restricción digital de las presentes actuaciones las que sólo podrán ser consultadas por las partes y profesionales intervinientes.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la demandada la sentencia de trance y remate de fs. 149, que desestimó las defensas de inhabilidad de título y falsedad y, por ende, condenó al pago de la suma de U$S 3.500 con más los intereses allí fijados.

    En la expresión de agravios que luce en fs. 155/161,

    respondida en fs. 163/166, la recurrente sostuvo que el a quo rechazó las defensas planteadas sin fundamentos suficientes que justifiquen su decisión y sin evaluar en modo alguno el marco fáctico y jurídico que rodea la controversia.

    Enfatizó que jamás suscribió a favor de su padre (el ejecutante) ningún título de deuda. Tras ello, sostuvo que se manifestó y probó en la causa que a lo largo de su infancia y adolescencia fue víctima de violencia familiar, en todos sus aspectos, desde violencia verbal hasta física, motivo por el cual al cumplir la mayoría de edad abandonó el hogar y realizó las denuncias correspondientes por violencia, ya que la misma no cesaba a pesar de haber abandonado la convivencia. Agregó que el verdadero fin de este proceso es causarle un perjuicio patrimonial, con el fin Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    de la transmisión de un inmueble que se encuentra a su nombre y el de su hermana (aquí desistida, K.N.M.).

    Adujo que junto a su hermana fueron engañadas y constreñidas por su padre a suscribir una gran cantidad de documentos durante su adolescencia, en los años 2011 y 2012, en claro abuso de su inexperiencia.

    Expresó que todo lo relatado está claramente probado con los expedientes de violencia familiar iniciados.

    Destacó que si bien como principio general en los juicios ejecutivos está vedada la admisibilidad de ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación, en el presente proceso nos encontramos en una situación extrema donde surge a las claras y con las constancias que se adjuntaron, la inexistencia de la obligación reclamada, debiéndose velar por la verdad objetiva del proceso y no caer en un excesivo ritual manifiesto.

    Por mediar invocación de normativa de orden público se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, el cual dictaminó en fs. 174/190.

  2. Recordamos en primer término, que esta la Sala F ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el abordaje que cabe darle a este tipo de pretensiones que en lo particular se destacan por un ejercicio abusivo sostenido en el tiempo en desmedro de la integridad económica y patrimonial de la mujer.

    En tal sentido, este Tribunal destaca que la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se obligó el Estado Argentino, en todos sus estamentos, incluidos quienes pertenecemos al Poder Judicial. Adquirió

    plena efectividad sobre todo el articulado del CCyCN en función de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    igualdad real por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones esteriotipadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW) (cfr. M.V.P., “Una especie de violencia familiar: la violencia económica en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”,

    publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, p. 387 y ss.,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022).

    De su lado, además de los diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino (CEDAW,

    Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, definiendo en el art. 4 lo que se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta,

    tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,

    psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición,

    criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto del varón.

    A su vez, el art. 5 de dicho cuerpo normativo, define a los tipos de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial.

    Además, el Dec. Reglamentario de la misma en el art. 6

    dispone: Las definiciones comprendidas en el artículo que se reglamenta,

    en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    sistemática con lo establecido por el art. , segundo párrafo de la Ley 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir,

    Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; la Recomendación General n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.

    Agréguese que el enfoque de género persigue la igualdad real, sustancial y efectiva entre varones y mujeres e “… implica, por un lado,

    una crítica a la visión exclusiva del mundo en clave masculina y, por el otro,

    una relectura y una resignificación de la historia, de la sociedad, la cultura,

    la economía y la política. De lo que se trata es de hacer relecturas,

    resignificaciones y reconceptualizaciones que permitan un análisis diferenciado del mundo y de la realidad; de la aplicación de las normativas e instrumentos internacionales de...

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