Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 031525/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

Causa N°: 31525/2015 - KUFFNER, G.O. c/ ART

INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO DEL TRABAJO NRO. 3 SALA PRIMERA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, A. legal del Fondo de Reserva de la ley de Riesgos del Trabajo, contra la resoluciónincorporada en fecha 13/5/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora objeta la decisión adoptada en la cual se consideró

    aplicable al caso de lo normado por el decreto 1.022/17 en relación a los alcances de la condena. De su lado, Prevención ART SA insiste en peticionar la limitación del curso de los intereses a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Interacción S.A. el 29/08/2016, por aplicación de lo normado por el art. 129 LCQ.

  2. En lo atinente a la fecha tope hasta la que la aseguradora recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras,

    cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora.Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación que...

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