Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Junio de 2019, expediente CSS 029556/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº29556/2016 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos K.M.L. c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Surge de autos que la parte actora dedujo recurso de apelación contra la resolución de fs. 18, en la que el Sr. Juez a quo declaró la caducidad de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 310 inc. 1º, 311 y 316 del CPCCN.

Al respecto, esta S. se ha expedido en los autos caratulados "L., N.A. c/ANSES s/reajuste", expte. Nº 508.383/96, sent. int. Nº 46.065 del 18/9/97 (cuyas copias se encuentran en secretaría a disposición de los interesados), declarando que el instituto de la "perención de instancia" resulta incompatible con los principios que informan todo proceso en el cual se debaten pretensiones alimentarias de naturaleza previsional.

En igual sentido me pronuncié posteriormente en "Palma R.R. c/ANSES s/reajustes varios" expte. Nº 21.914/97, sent. int. Nº 50.980 del 28/4/00, entre otros.

El juez, en materia tan delicada como la que nos ocupa, no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que ese presunción adquiera veracidad y certeza llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición norma. Ese desinterés sólo se hará palpable con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizarse. En tales condiciones, y sólo entones, la caducidad debería declararse.

En esta causa, se advierte que en el despacho de fecha 9 de febrero de 2018, que intima a la parte actora para el impulso de la causa no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 135 incs. 6 y 16 del CPCCN, motivo por el cual el desinterés no puede presumirse.

Por lo expuesto, voto por revocar la resolución recurrida, debiendo continuar la causa según su estado.

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la...

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