Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Septiembre de 2016, expediente CAF 005619/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 5619/2016 KUARAHY SRL TF 27582-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.- AEA Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 61/74 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la Resolución Nº 13/2010 (AD CLOR) de la Aduana de Clorinda, por medio de la cual se intimó a “Kuarahy S.R.L.” y al Agente de Transporte Aduanero (ATA) R.F.M., al pago solidario de la suma de sesenta y dos mil seiscientos veintiséis dólares con ochenta y cinco centavos (U$S 62.626,85) por aplicación del art. 310 del Código Aduanero, en ocasión de la pérdida o destrucción de mercadería amparada bajo el régimen de destinación suspensiva de tránsito de importación.

    De esta manera, hizo lugar a la impugnación planteada por ambos afectados, quienes argumentaron que la mercadería transportada (carne bovina deshuesada), ingresó desde la República del Paraguay y con destino a Chile, y fue robada en tránsito por “piratas del asfalto”, quienes secuestraron al chofer y se apropiaron de la totalidad de la carga, suceso que calificaron como de fuerza mayor

  2. Que esa sentencia fue apelada por el Fisco Nacional a fs.77, expresando agravios a fs. 85/92, cuyo traslado no fue contestado por la parte actora. En su expresión de agravios recuerda que este Tribunal dejó sin efecto la convocatoria a plenario en la causa nº 35.700/ 2010, “T.S.C.L., está Cámara indicó que, en virtud del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T.317.XLVI “Tevelam SRL (TF 22.427-A) c/ DGA”, sentencia del 11/12/12 (Fallos 335:2549), “la cuestión que originariamente constituye la doctrina legal a fijarse, depende de circunstancias fácticas y probatorias de cada especie singular, con lo cual no parece posible adoptar una doctrina legal que uniformemente comprenda las distintas variantes que la realidad puede ofrecer”. Seguidamente, la apelante señala las razones por las que las circunstancias que rodean el caso difieren de las analizadas en el mentado precedente y, por consiguiente, expone los fundamentos por los que la Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28080673#162675048#20160928100400599 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III resolución aduanera que condena al pago de tributos que gravan la importación para consumo debe ser mantenida.

  3. Que corresponde señalar que las cuestiones planteadas en autos fueron resueltas por este Tribunal en numerosas causas análogas (conf. Causa Nº 156/2007 “Blancanuez S.A. (TF 19691-A)

    c/DGA”, del 06/06/13; causa Nº 31081/2007 “Varcent SA (TF 19634-A) y acum c/DGA”, del 07/07/13; causa Nº 14084/2014 “Transportadora Trans Sur SA TF (29172-A) c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, del 30/12/14; causa Nº 46354/2012, “C.A.J.(.TF 21959-A y Acum) c/

    DGA s/Aduana Tribunal Fiscal”, del 05/03/15 entre otras). A continuación se reiterarán los fundamentos expuestos en éste último precedente.

  4. Que en esas condiciones, debe señalarse que el hecho generador del tributo que se reclama es el supuesto de importación a consumo irregular previsto en el art. 311 del Código Aduanero con respecto a las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación Nº

    09.012 – TRAS – 005930 – U.

    Según el régimen legal vigente, cuando faltan mercaderías en tránsito o cuando no arriba el medio que las transporta a la aduana de destino (luego de un mes de vencido el plazo para realizar el tránsito), se presume, sin admitirse prueba en contrario, que aquéllas han sido importadas para consumo; siendo responsable de la obligación tributaria emergente el transportista o, en su caso, el agente de transporte y, subsidiariamente y con solidaridad entre sí, el cargador, quien tiene derecho a disponer de la mercadería y el beneficiario del régimen de tránsito (arts. 310, 311 y 312 del CA).

    Tal solución tiene por finalidad proteger los intereses del Fisco, evitando así un sinnúmero de problemas y componendas o connivencias, incluso el denominado “autorobo”.

    Precisamente en esa inteligencia, y frente a las escasas posibilidades de percibir esos tributos, el Código Aduanero argentino...

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