Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 003413/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa CAF nº 3413/2020, “Ku Fiduciaria SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA

s/expropiación-servidumbre administrativa” – Juzgado nº 9

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Ku Fiduciaria SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA s expropiación-servidumbre administrativa”, y:

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La demanda La sociedad Ku Fiduciaria S.A. (Ku Fiduciaria) demandó a Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) con el objeto de que se la condene “a pagar la indemnización que corresponde por la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto sobre el inmueble ubicado en la calle Juan B.

    Justo N° 5877/79 de esta Ciudad, en los términos del artículo 9 de la Ley 19.552, toda vez que ocasiona un perjuicio positivo susceptible de apreciación económica en virtud de la restricción, depreciación e indisponibilidad del terreno que afecta a mi mandante”. Dijo que “[l]a Servidumbre Administrativa de Electroducto afecta 21,90 metros cuadrados del inmueble,

    por lo que a fin de determinar el resarcimiento al que es acreedor mi mandante se solicitará la intervención de un perito tasador para que, conforme a la Resolución Conjunta ENRE N°589/2015 y TTN N°56/2015 determine los valores indemnizables”.

    Solicitó, asimismo, que se ordene a la demandada a iniciar el trámite de afectación a servidumbre administrativa de electroducto.

    En cuanto a la cuantificación de su pretensión, aseguró que “el monto que corresponde a mi mandante percibir en concepto de indemnización por la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto del inmueble ubicado en J.B.J.N.°5877/79 será el que resulte de la prueba [pericial o con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación], la que deberá

    realizarse siguiendo los lineamientos establecidos por la Resolución Conjunta ENRE 589/2015 y TTN 56/2015, con más los intereses devengados desde el 18/05/2018, fecha en que la Distribuidora otorgó el apto civil y desde cuando el espacio ocupado por la cámara transformadora quedó indisponible para su propietario”.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Con respecto a su legitimación para entablar demanda, sostuvo que “de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio de calle J.B.J.N.° 5877/79, KU FIDUCIARIA S.A. es titular del derecho y de la acción frente a la Distribuidora, constituyendo la notificación de la presente demanda formal comunicación, en los términos del artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. La contestación de demanda Edesur contestó demanda y opuso excepciones de falta de personería (rechazada por interlocutorio del 17/12/2020) y de legitimación activa (diferida para el momento de dictar sentencia definitiva por despacho del 14

    12/2020).

  3. La sentencia La sentencia del 29 de noviembre de 2022 rechazó la demanda, con costas.

    En primer lugar, el juez de grado rechazó la falta de legitimación activa opuesta por Edesur porque, por un lado, en el reglamento de copropiedad, K.F. hizo reserva del derecho a demandar la indemnización en cuestión y, por otra parte, porque el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) informó

    que la titularidad del inmueble corresponde a K.F..

    En segundo lugar, el juez dijo que “la pretensión referente al pago de una indemnización en concepto de servidumbre administrativa, debe ser rechazada, pues de las constancias de la causa no surge prueba alguna tendiente a demostrar que en el inmueble sito en la calle J.B.J. Nº 5877

    79, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se haya constituido servidumbre administrativa alguna, no reuniéndose –en consecuencia– los requisitos que prevé la [ley 19.552]”.

    Ello porque el RPI no informó “que se encuentren inscripciones registrales de restricción dominal (sic) del inmueble ubicado en la calle J.B.J. Nº 5877/79” y, en “el informe incorporado con fecha 11/02/22, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad señaló que al día de la fecha “no Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa CAF nº 3413/2020, “Ku Fiduciaria SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA

    s/expropiación-servidumbre administrativa” – Juzgado nº 9

    se dictó acto administrativo de afectación de servidumbre para el centro de transformación Nº 84.529, ubicado en el inmueble de la Av. J.B.J. Nº

    5877/79 – CABA””.

    Siendo ello así, desde que “(…) la indemnización [a la] que pudiera dar lugar una servidumbre administrativa de electroducto, encuentra su previsión legal en el artículo 9, de la Ley 19.552, que expresa que el propietario del predio afectado por servidumbre tendrá derecho a una indemnización la cual se determinará teniendo en cuenta los parámetros allí establecidos” y “[el art.

    4 de la ley 19.552] dispone que la aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir,

    importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro”, el juez concluyó en la forma adelantada por “[no surgir] de autos elementos que permitan demostrar dichos extremos, siendo aplicable –en consecuencia– el principio contenido en el artículo 377, del CPCCN, que establece que cada parte debe soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, constituyendo –como toda carga procesal– un imperativo de su propio interés”.

  4. El recurso de apelación La sociedad actora apeló y expresó agravios (escritos incorporados el 1

    12/2022 y el 1/2/2023), que no fueron contestados.

    Postula que la inexistencia de acto administrativo de afectación a servidumbre no constituye un impedimento para la determinación y pago de la indemnización, pues el fundamento de la pretensión consiste en la limitación al derecho de propiedad.

    Entiende que el acto administrativo de afectación no es constitutivo de su derecho a obtener la reparación, ya que la indemnización se sustenta en el “derecho constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17 de la Constitución Nacional)”. Máxime cuando no se encuentra controvertido el Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    emplazamiento de la cámara transformadora en el predio y la consecuente indisponibilidad de ese espacio desde la recepción de la obra civil por parte de Edesur el 18/5/2018.

    También se queja de la sentencia porque considera que no corresponde supeditar la acción resarcitoria al dictado de un acto administrativo que depende exclusivamente de la gestión de la distribuidora demandada.

  5. Sustrato fáctico de la causa Pues bien, los agravios planteados vuelven conveniente apuntar aquello que se ha probado —o no se ha controvertido— en autos:

    1. - como lo sostuvo el juez de grado, de acuerdo con las constancias de la causa, la empresa actora demostró que es titular del inmueble situado en la calle J.B.J. Nº 5877/79 (ver informe del Registro de la Propiedad Inmueble aquí) y que efectuó una reserva del derecho a demandar una a Edesur para obtener una indemnización por la afectación de ese inmueble a servidumbre de electroducto (cláusula vigésimo octava);

    2. - en el subsuelo, en el lado izquierdo de ese inmueble, se ubica la cámara transformadora nº 84.529, que ocupa una superficie de 21,90m2,

      según lo constató el Tribunal de Tasaciones de la Nación en su visita al inmueble;

    3. - no existe acto administrativo que disponga la afectación del predio a servidumbre de electroducto (ver contestación del ENRE aquí) ni inscripción de una servidumbre ante el RPI (conf. informe citado);

    4. - el día 18 de mayo de 2018, Edesur recibió la obra civil de esa cámara transformadora (ver acta acompañada por la demandada aquí, que también fue acompañada por la actora aquí).

  6. La procedencia de la indemnización Sobre esa base fáctica, es necesario ingresar en las consideraciones jurídicas que darán lugar a la revocación de la sentencia. Consideraciones que, como ya sostuve en otra oportunidad (causa “Mobike SRL c/ Edesur SA

    s/ expropiación- servidumbre administrativa”, pronunciamiento del 14 de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa CAF nº 3413/2020, “Ku Fiduciaria SA c/ Empresa Distribuidora Sur SA

    s/expropiación-servidumbre administrativa” – Juzgado nº 9

    julio de 2020), no pueden limitarse a la mera indagación sobre la existencia o inexistencia de la constitución formal de la servidumbre regida por la ley 19.522, sino que deben atender a la realidad de los hechos apuntados.

    La cámara transformadora emplazada dentro del inmueble de propiedad de la actora cumple, indudablemente, una función en la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica que brinda la demandada. Vale señalar, en este sentido, que, al contestar demanda, Edesur afirmó que “la cámara se encuentra relacionada directamente con el edificio y con el suministro eléctrico que se brinda respecto del mismo”.

    Desde ese punto de vista, Edesur no...

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