Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Diciembre de 2021, expediente COM 000130/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

130/2021

K.I. c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada C. S.A. la decisión de fecha 06.09.21

    mediante la cual el a quo rechazó el planteo de cosa juzgada opuesto por aquélla, con costas a su cargo (arts. 68 y 69 CPCCN).

    El Señor Juez a quo sostuvo que en la especie no se trata de dos contiendas sometidas a decisión judicial, sino que la defensa se basó en un acuerdo arribado en sede administrativa, sin que pueda afirmarse que la cuestión haya sido juzgada, ni mucho menos, que se trate de una sentencia judicial firme.

    A todo evento, señaló que en el sub examine se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por el incumplimiento del acuerdo (COPREC) del 20.03.19 en el que C.S. fundó

    la excepción planteada, debiendo decidirse aquí, si medió dicho incumplimiento y,

    en ese caso, la procedencia de los daños reclamados.

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en la presentación de fecha 28.09.21, cuyo traslado no fue respondido por la accionante.

  2. ) La recurrente explicó que con fecha 20.03.19 se llegó a un acuerdo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde la actora aceptó pagar la deuda de su tarjeta de crédito CENCOSUD en cuotas, siendo homologado por la autoridad administrativa y acordándose allí la “renuncia a toda acción judicial o extrajudicial con origen en la misma”. Sostuvo que en la especie se trata el mismo objeto del reclamo sobre el cual Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    se ha arribado al acuerdo conciliatorio referido entre las mismas partes, el cual ha sido correspondientemente homologado, cobrando entonces el referido reclamo carácter y fuerza de cosa juzgada formal, que inhibe la procedencia del nuevo juicio sobre la misma materia (sic).

    Advirtió que dicho acuerdo conciliatorio -acompañado por la parte actora al demandar-, no fue cuestionado y se encuentra debidamente homologado.

    Añadió que, en la materia, el Decreto Reglamentario N° 714/2010 de la Ley 757,

    establece que “todo acuerdo debe ser homologado por la autoridad de aplicación, y con los efectos establecidos en el artículo 14 del presente, el que tendrá los efectos de cosa juzgada”.

    Destacó que el juzgador no puede pronunciar un fallo que contradiga o se oponga a la sentencia ya dictada sobre la misma cuestión, que se encuentra firme y consentida.

    Indicó que no puede, en esta instancia, revisarse la composición de la deuda, o manifestar la actora que no era su tarjeta, y refirió que el art. 1642 del CCCN dispone que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada, sin necesidad de homologación judicial.

    Agregó que el accionar de su contraria no se compadece con la doctrina de los actos propios y, por último, objetó el modo en que fueron impuestas las costas de la incidencia, las cuales, a todo evento, deben imponerse en el orden causado.

  3. ) L., es del caso señalar que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su imperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar, no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también, la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser...

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