Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 050551/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 50551/2013 KRUGER JOSE LUIS c/ INTERBAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “K., J.L. c/ Interbas S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 179/182, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 179/182 rechazó la demanda interpuesta por J.L.K. contra “Interbas S.A.” e impuso las costas del juicio a la vencida (ver f. 182).

  2. La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz del accidente que sufriera el día 13 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 20:20hs. Relató que se encontraba transitando en el interior del baño de caballeros del B.R.M. sito en la calle E.M. 19/23, de la mencionada localidad de la provincia de Buenos Aires, a efectos de ingresar a uno de los cubículos, de manera imprevista, patinó por el abundante agua que había en el piso, perdió el equilibrio y cayó golpeando su mano derecha fuertemente. Denuncia que no existía señal de advertencia alguna que indicara que el piso se encontraba mojado. Indica que tanto una persona que se encontraba en el lugar como personal del B., lo socorrieron y llamaron al servicio de ambulancia que lo trasladó hacia el Hospital Nacional Prof. A Posadas de Ramos Mejía, donde le colocaron yeso y le diagnosticaron fractura invertebrada de escafoides de la mano derecha, por lo que fue intervenido quirúrgicamente (ver f. 5vta.).

  3. A fs. 201/204 la actora apelante funda agravios. En primer lugar, se queja en cuanto considera que el encuadre jurídico efectuado en la sentencia resulta equivocado. Señala que ello conlleva tener como Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA consecuencia directa la no aplicación de la normativa de defensa del consumidor, sus principios y presunciones (ver f. 201).

    Destaca la contradicción existente al encuadrar el hecho como un supuesto del art. 1113, 2do párrafo del Código Civil, cuando en el auto de inicio entendió “prima facie” que la acción promovida en la demanda “puede considerarse abarcada por las previsiones de la ley 24.240 y su modificatoria Ley 26.361”, sin hacer mención alguna en la resolución en crisis de los fundamentos que justifican el apartamiento del citado encuadre (ver f. 201 vta.).

    Asegura que estamos frente a un incumplimiento contractual del cual se deriva que el deudor de la prestación principal, además de dicha obligación, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, que exige que el usuario o consumidor pueda hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (ver f .202).

    Resalta tres cuestiones fácticas derivadas de la responsabilidad contractual objetiva y del análisis de la sentencia recurrida: i) la existencia de la caída fue admitida; ii) se aportaron pruebas (declaración testimonial del Sr.

    A.B. y denuncia de siniestro enviada por mail) que tornan verosímil su versión de los hechos; iii) no se produjo prueba que haya existido culpa de la víctima, obligación que pesaba sobre demandada y citada en garantía (ver f.

    203).

    Concluye que la exclusiva y excluyente causa adecuada del accidente fue el hecho de la demandada de no satisfacer plenamente el deber de seguridad a su cargo (ver f. 203).

    En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas a la parte vencida dado que, por un lado, se intimó a la demandada a que plantee dentro del plazo para contestar demanda si promovía el incidente previsto en el art. 53 de la ley 24.240. Atento al silencio de la demandada se archivó el beneficio de litigar sin gastos (Expte N°: 50.552/2013). Frente a ello, la a quo no puede imponer al actor cargar con las costas del presente, cuando fue ella quien determinó sobre la innecesaria tramitación del incidente referido (ver f. 203 vta.)

    Por último, rechaza la regulación de honorarios correspondiente al letrado apoderado de la demandada y citada en garantía por elevada, desproporcionada e infundada (ver f. 204).

  4. La parte demandada contesta los agravios formulados por la accionante a fs. 207/209 solicitando que se desestimen las quejas expresadas por la contraparte. Destaca que no se realizó una crítica concreta y razonada del fallo sino que sólo se ha limitado a expresar disconformidad con él sin brindar sustento jurídico alguno (ver f. 207).

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Subsidiariamente, refuta la primera de las quejas haciendo hincapié en que no se ha podido probar que el daño por el que se reclama fue causado por la cosa riesgosa. Destaca que el reclamo del actor se basa en la normativa prevista por el art. 1113, 2do párrafo del Código Civil, según los propios términos de la demanda. Y que de igual forma, la aplicación de la ley 24.240 no habría cambiado el resultado del presente por...

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