Sentencia nº DJBA 156, 129; AyS 1998 VI, 659 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1998, expediente B 52933

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Negri-Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Salas-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., P., L., de Lázzari, S., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.933, "K., E.C. contra Municipalidad de E.E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor E.C.K., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E.E., ante el silencio guardado por la misma (art. 7, C.P.C.A.) frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución del Intendente Municipal que dispuso su cesantía, así como el pedido de pronto despacho que formulara, configurando la retardación administrativa y habilitación de la acción deducida.

    Pretende, como consecuencia de la anulación de dicho acto, que se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que desempeñaba y a abonarle los salarios caídos desde la fecha de la separación y hasta la de su efectivo reintegro, así como una indemnización por el daño moral que dice haber padecido.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio el apoderado de la Municipalidad de E.E. quien, sobre la base de defender la legitimidad de la resolución impugnada, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, así como los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Relata el actor que durante varios años revistó en la planta permanente de la Municipalidad de E.E. y que, como consecuencia del fracaso de diversas gestiones tendientes a lograr una recomposición salarial, el Sindicato de Trabajadores Municipales dispuso paro de actividades los días 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de mayo de 1989 -a los que adhirió-, decisiones adoptadas en asamblea y comunicadas en cada caso al Departamento Ejecutivo de la comuna.

    Señala que una nueva asamblea gremial, llevada a cabo el 26-V-89, resolvió aprobar una propuesta de conciliación emanada de las autoridades municipales, labrándose entre el J. comunal y representantes gremiales el 31-V-89 un acta acuerdo que dio por concluido el conflicto, comprometiéndose aquél a cesar las intimaciones que se venían cursando al personal a fin de su reintegro a las tareas a partir del 26-V-89.

    Manifiesta que, en tales circunstancias, la autoridad comunal le intimó para que dentro de las 48 horas justificara la falta de aviso previo de sus inasistencias desde el 22-V-89 -medida que le fue notificada el 27-V-89-, y asimismo dispuso su cesantía por abandono del cargo mediante dec. 672 de fecha 26-V-89, esto es, sin esperar siquiera la constancia de la recepción de tal intimación y privándole de tal modo del derecho de defensa en la ocasión.

    Añade que, con tan arbitrario procedimiento, la demandada pretendió ignorar una medida de acción gremial, que recibió un masivo acatamiento por el personal y que no fue declarada ilegal, así como el compromiso asumido en el acuerdo alcanzado, por lo que -concluye- la sanción de cesantía aplicada constituye una decisión tan ilegítima como irrazonable.

  5. Al rechazar el planteo de la demanda, la Municipalidad de E.E. sostiene que el dec. 672/89 impugnado, fue dictado en tiempo oportuno y cumpliendo con las formalidades del caso.

    Argumenta que el acuerdo suscripto por la autoridad municipal con los representantes gremiales el 31-V-89, no configuró un reconocimiento expreso del derecho de huelga, ni significó desconocer las normas estatutarias vigentes, como tampoco estableció reincorporaciones del personal, desde que se convino hacia el futuro y no con carácter retroactivo respecto del conflicto suscitado. Agrega que nada se dijo en dicho documento sobre los agentes cesanteados con fecha 26-V-89, entre los que se contaba el actor, por lo que ambas partes convalidaron tal situación.

    En subsidio, y para el supuesto de que se haga lugar a la acción, se opone al pago de los salarios caídos, por...

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