Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Junio de 2015, expediente FMZ 081011246/2011
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81011246/2011 KRONEN INTERNACIONAL S.A. C/ AFIP P/ ORDINARIO. (K-
246)
Mendoza, 23 de junio de 2015.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 81011246/2011, caratulados: “Kronen
Internacional SA c/ AFIP p/ Ordinario” venidos del Juzgado Federal de San Luis a
conocimiento de ésta Sala “A”, en estado de la procedencia formal del recurso extraordinario
interpuesto por la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 476/494
contra la sentencia de este Tribunal de fs.465/473 vta.; Y CONSIDERANDO:
I Que contra la resolución dictada por ésta Cámara Federal, obrante
a fs. 465/473 vta., interpuso recurso extraordinario federal a fs. 476/494 la representante de
la AFIPDGI.
Por los motivos que allí expone, y que se dan por reproducidos en
mérito a la brevedad, dice que se encuentran acreditados los requisitos formales y
sustanciales que permiten la concesión del recurso interpuesto.
II Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 497/509
vta. el recurso de la AFIP, solicitando su rechazo con costas.
III Que ingresando al análisis de admisibilidad del recurso
impetrado, esta Alzada considera que habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en los autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/
AFIP Y OTROS s/ Ordinario”, con fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en
www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al presente, entendemos que debemos adecuar
el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal, toda vez que, con
los agravios planteados, el recurrente pretende que la Corte se aparte de la jurisprudencia
sentada en materia de reexpresión de los bonos de créditos fiscal, con lo cual el remedio
intentado se traduce en una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe evitarse
mediante la desestimación del recurso extraordinario.
El criterio que sustentamos encuentra también su fundamento en
principios resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad
procesal, que nos exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean
Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara resueltos en la forma más rápida y económica posible (confr. H., “Jerarquía
Constitucional de los Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº
13, Santa Fe, E.. 1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata para la
efectividad de los derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la obligación de aplicar y dar
eficacia a los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, buscando encontrar la solución
más justa, o mejor, en tiempo oportuno.
En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio
de economía tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la
pretensión será irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo
dispendio inútil e infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo
que urge es la posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da
remedio en tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese
modo el mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y
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Fed., Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).
IV – Que si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto,
no se puede soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado
precedentemente, ha sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se
ventila el mismo tema y objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”,
Servindustrias
, “Startex”, “Flecamet”, “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San
Juan”, “Tintorería Ullum”, “General Plastic”, “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”,
Química del Norte
, “Z., J. A.”, “Inca y Per San Luis”, “Hormigón
Mercedes
, “Polidur San Luis”, “Tejeduría Galicia”, “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos”
y “Pringles San Luis”, entre otras).
En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un
hecho jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de
impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia ya
que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos
en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo
eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,
interpretaciones y decisiones distintas.
En los mencionados precedentes ha quedado...
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