Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 23 de Junio de 2015, expediente FMZ 081011246/2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81011246/2011 KRONEN INTERNACIONAL S.A. C/ AFIP P/ ORDINARIO. (K-

246)

Mendoza, 23 de junio de 2015.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 81011246/2011, caratulados: “Kronen

Internacional SA c/ AFIP p/ Ordinario” venidos del Juzgado Federal de San Luis a

conocimiento de ésta Sala “A”, en estado de la procedencia formal del recurso extraordinario

interpuesto por la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 476/494

contra la sentencia de este Tribunal de fs.465/473 vta.; Y CONSIDERANDO:

I Que contra la resolución dictada por ésta Cámara Federal, obrante

a fs. 465/473 vta., interpuso recurso extraordinario federal a fs. 476/494 la representante de

la AFIPDGI.

Por los motivos que allí expone, y que se dan por reproducidos en

mérito a la brevedad, dice que se encuentran acreditados los requisitos formales y

sustanciales que permiten la concesión del recurso interpuesto.

II Que corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 497/509

vta. el recurso de la AFIP, solicitando su rechazo con costas.

III Que ingresando al análisis de admisibilidad del recurso

impetrado, esta Alzada considera que habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en los autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/

AFIP Y OTROS s/ Ordinario”, con fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en

www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al presente, entendemos que debemos adecuar

el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal, toda vez que, con

los agravios planteados, el recurrente pretende que la Corte se aparte de la jurisprudencia

sentada en materia de reexpresión de los bonos de créditos fiscal, con lo cual el remedio

intentado se traduce en una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe evitarse

mediante la desestimación del recurso extraordinario.

El criterio que sustentamos encuentra también su fundamento en

principios resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad

procesal, que nos exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean

Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara resueltos en la forma más rápida y económica posible (confr. H., “Jerarquía

    Constitucional de los Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº

    13, Santa Fe, E.. 1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata para la

    efectividad de los derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la obligación de aplicar y dar

    eficacia a los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, buscando encontrar la solución

    más justa, o mejor, en tiempo oportuno.

    En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio

    de economía tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la

    pretensión será irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo

    dispendio inútil e infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo

    que urge es la posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da

    remedio en tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese

    modo el mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y

    1. Fed., Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).

    IV – Que si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto,

    no se puede soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado

    precedentemente, ha sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se

    ventila el mismo tema y objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”,

    Servindustrias

    , “Startex”, “Flecamet”, “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San

    Juan”, “Tintorería Ullum”, “General Plastic”, “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”,

    Química del Norte

    , “Z., J. A.”, “Inca y Per San Luis”, “Hormigón

    Mercedes

    , “Polidur San Luis”, “Tejeduría Galicia”, “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos”

    y “Pringles San Luis”, entre otras).

    En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un

    hecho jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de

    impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia ya

    que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos

    en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo

    eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,

    interpretaciones y decisiones distintas.

    En los mencionados precedentes ha quedado...

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