Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Noviembre de 2020, expediente FBB 010897/2019
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10897/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 24 de noviembre de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 10897/2019/CA1, caratulado: “KRONEBERGER,
Elba Estela, c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido
del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso
de apelación interpuesto a f. 55 por la demandada contra la sentencia de fs. 50/54 del
Sistema LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por
Elba Estela Kroneberger y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias y ordenó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, se abstenga de descontar
suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las
sumas retenidas por tal concepto a partir del 3/4/2019 y hasta el periodo en que cesen
los descuentos, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva. (f. 50/54).
-
El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación
a f.55 y presentó la expresión de agravios a fs. 57/65.
En síntesis, manifestó que la sentencia en crisis: a) declaró la
inconstitucionalidad de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias; b) ordenó a la
AFIP se abstenga de descontar sumas por ese concepto sobre el haber previsional de la
actora, hasta que el Congreso de la Nación legisle sobre este punto; y c) mandó a
reintegrar las sumas retenidas a la actora desde el 3/4/2019 (fecha del reclamo
administrativo) y no desde la interposición de la demanda, apartándose del
mencionado antecedente “G..
En prieta síntesis, sostiene que la sentencia recurrida no se
condice con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una
impropia y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN “G.” a un caso
distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, ello con fundamento en que las
Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para
decidir, difieren sustancialmente a las de la reclamante.
Manifiesta que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso particular
de G., y que resulta evidente que la actora no ha invocado ni comprobado que se
encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada por el máximo
tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una situación de
privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el impuesto.
Por último, solicita en subsidio se revoque la sentencia apelada
en cuanto a la fecha desde la cual deben reintegrarse dichas sumas, debiendo partirse
de la interposición de demanda.
-
Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado, que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” de
la ley 20.628, esto es, el cese de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su
haber jubilatorio y se le abonen las sumas retroactivas desde la fecha de interposición
de la demanda.
Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “G., por entender que las mencionadas normas lesionan, restringen,
alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías
contemplados en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, ocasionando una lesión y un perjuicio actual contra la integralidad
del haber provisional.
Por su parte, el letrado apoderado de la demandada, sostiene que
la actora solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 25/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10897/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1
Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las de la
reclamante.
Concluyó que la exclusión de la actora del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas
establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
-
En primer término, es dable señalar que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
USO OFICIAL
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el...
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