Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Noviembre de 2020, expediente FBB 010897/2019

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10897/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 24 de noviembre de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 10897/2019/CA1, caratulado: “KRONEBERGER,

Elba Estela, c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido

del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso

de apelación interpuesto a f. 55 por la demandada contra la sentencia de fs. 50/54 del

Sistema LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por

    Elba Estela Kroneberger y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley

    20.628 de impuesto a las ganancias y ordenó a la Administración Federal de Ingresos

    Públicos que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, se abstenga de descontar

    suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las

    sumas retenidas por tal concepto a partir del 3/4/2019 y hasta el periodo en que cesen

    los descuentos, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el

    BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

    situación previsional e impositiva. (f. 50/54).

  2. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación

    a f.55 y presentó la expresión de agravios a fs. 57/65.

    En síntesis, manifestó que la sentencia en crisis: a) declaró la

    inconstitucionalidad de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias; b) ordenó a la

    AFIP se abstenga de descontar sumas por ese concepto sobre el haber previsional de la

    actora, hasta que el Congreso de la Nación legisle sobre este punto; y c) mandó a

    reintegrar las sumas retenidas a la actora desde el 3/4/2019 (fecha del reclamo

    administrativo) y no desde la interposición de la demanda, apartándose del

    mencionado antecedente “G..

    En prieta síntesis, sostiene que la sentencia recurrida no se

    condice con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una

    impropia y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN “G.” a un caso

    distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, ello con fundamento en que las

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para

    decidir, difieren sustancialmente a las de la reclamante.

    Manifiesta que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a

    quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso particular

    de G., y que resulta evidente que la actora no ha invocado ni comprobado que se

    encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada por el máximo

    tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una situación de

    privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el impuesto.

    Por último, solicita en subsidio se revoque la sentencia apelada

    en cuanto a la fecha desde la cual deben reintegrarse dichas sumas, debiendo partirse

    de la interposición de demanda.

  3. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado, que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” de

    la ley 20.628, esto es, el cese de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su

    haber jubilatorio y se le abonen las sumas retroactivas desde la fecha de interposición

    de la demanda.

    Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación “G., por entender que las mencionadas normas lesionan, restringen,

    alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías

    contemplados en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre

    derechos humanos, ocasionando una lesión y un perjuicio actual contra la integralidad

    del haber provisional.

    Por su parte, el letrado apoderado de la demandada, sostiene que

    la actora solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las

    ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Alta en sistema: 25/11/2020

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10897/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las de la

    reclamante.

    Concluyó que la exclusión de la actora del régimen general

    violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas

    establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

  5. En primer término, es dable señalar que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    USO OFICIAL

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el...

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