Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Febrero de 2018, expediente CIV 077367/2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “K., E.L. c/Baliente, J.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 77.367/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 481/488 hizo lugar a la demanda entablada por E.L.K. y condenó a J.R.B. y “Paraná SA de Seguros” a abonar a la actora la suma de $47.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Los agravios.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 500/505 y discrepó con los montos de las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, médicos y de traslado por considerarlas reducidas. Corrido el traslado pertinente, no fue contestado por la contraria.

    Por su lado, la citada en garantía “Paraná SA de Seguros” expresó sus agravios a fs. 507/509 y cuestionó el monto indemnizatorio fijado para la incapacidad sobreviniente por considerarlo elevado y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado respectivo no fue contestado por la actora.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12602525#198233235#20180208114123911 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12602525#198233235#20180208114123911 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La actora consideró reducida la suma establecida para la incapacidad sobreviniente ($30.000). Por su lado la citada en garantía la consideró elevada.

      El perito médico informó que la actora sufrió

      politraumatismos sin fracturas ni lesiones articulares. Que en la actualidad y dado el traumatismo craneal presenta una cervicalgia postraumática con limitación funcional que le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente del 6% (v. fs. 217/218). A fs. 227 explicó que el hecho de tener o no colocado el casco en su cabeza no impedía el traumatismo ni la lesión existente a nivel cervical.

      En la faz psíquica la experta informó que la actora no presenta incapacidad con motivo del accidente (v. fs. 166/176).

      Por incapacidad sobreviniente que debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti...

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