Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente L 81874

PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., H., de L.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.874, ". ,J.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El actorJ.L.K. a fs. 14/23 dedujo demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por cobro de indemnización por incapacidad resultante de la situación de rehén a la que fue sometido durante el motín perpetrado con fecha 30-III-1996 en la Unidad Carcelaria de Sierra Chica donde desempeña sus tareas. Invocó a tal fin que el art. 39 de la ley 24.557 habilita la acción civil ante la existencia de dolo en los términos del art. 1072 del Código Civil que considera configurado en el caso (fs. 17/18 vta.). Alega asimismo la responsabilidad del Estado empleador atento el deber de seguridad que le incumbe en los términos del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 18 vta./19 vta.).

La parte demandada opuso defensa de falta de acción y excepción de incompetencia; alegó que el caso no encuadra en las previsiones del art. 39 de la ley 24.557 toda vez que el dolo no fue cometido por el empleador como prevé la norma sino por los internos amotinados por quienes no debe responder y además que el actor se ofreció voluntariamente como rehén, razón por la cual está ausente la nota de antijuridicidad que es presupuesto del deber resarcitorio. Sostiene además que el carácter de empleado público del actor excluye la aplicación del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El Tribunal del Trabajo N° 3 de La P. rechazó la demanda interpuesta por considerar acreditada la eximente de responsabilidad contenida en el art. 1113 del Código Civil, toda vez que el daño fue causado por los penados amotinados, terceros por quienes el Estado provincial no tiene el deber de responder. Con tal fundamento desestimó la demanda bajo la doble óptica objetiva y subjetiva de responsabilidad.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 902, 1072, 1074, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley de Ejecución Penal 5619.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Considero necesario en primer lugar señalar el erróneo enfoque jurídico del pronunciamiento en el que, luego de una transcripción que se presenta como efectuada más a título ilustrativo que resolutivo y con invocación de tratarse de hechos producidos por terceros por quienes la empleadora no debe responder, clausuró el análisis tanto de la responsabilidad objetiva como subjetiva de la demandada, sin el examen que resultaba menester acerca del eventual incumplimiento del deber de seguridad atribuido en la demanda.

    No obstante, toda vez que recientemente se han resuelto en esta instancia casos similares al presente y con la finalidad de evitar innecesarias nulidades con la consiguiente dilación del procedimiento, es que considero que esta Corte debe asumir la casación positiva del fallo y reiterar los fundamentos expuestos en los señalados precedentes (conf. causas L. 71.069, "A. y L. 71.070, "G.").

  2. En concordancia con lo expuesto por el doctor S. en la causa L. 71.069, quien adhirió parcialmente, al voto del doctor H. de la causa L. 71.070, considero que el caso debe ser encuadrado -en atribución típica de la aplicación del derecho que compete a esta Suprema Corte- dentro del supuesto de responsabilidad refleja consagrada por los arts. 43, 1112 y 1113 párrafo 1 del Código Civil, en virtud de tratarse de daños derivados de la omisión en la organización de la Unidad Carcelaria o en la ejecución de la vigilancia que posibilitó su concreción, por parte de quienes dirigen o administran la entidad estatal o sus subordinados. Estimo adecuado en consecuencia reproducir en lo pertinente, lo expuesto en las causas citadas.

    Más allá de la deficiencia en la organización del servicio carcelario o de la forma en que éste se llevó a cabo, las particulares características de la labor desarrollada por el actor como Cabo Primero de la Unidad Carcelaria de Sierra Chica en la Sección de Vigilancia y Tratamiento (v. fs. 48) constituye una actividad generadora de riesgo, que -concretado en daño- hace pasible de enmarcar la responsabilidad del Estado -también- dentro de las previsiones contenidas en el párrafo 2°, parte 2da. del art. 1113 del Código Civil.

  3. En los citados precedentes se señaló, en primer lugar, que aún revistiendo la calidad de funcionario público, el actor como agente del Estado se encuentra legitimado para reclamar por el daño derivado del ejercicio irregular de las funciones de quienes tenían a su cargo la dirección del Servicio Penitenciario, anomalía que se desprende del amotinamiento que tuvo ocasión de perpetrarse y que, como tal, trae aparejada la presunción de culpabilidad de aquéllos.

    Y ello es así, aún sin imputar a persona física determinada la comisión u omisión de los actos necesarios para el regular desempeño de la función pública encomendada, porque la responsabilidad del Estado es indistinta y no meramente subsidiaria de la del funcionario -autor del comportamiento ilícito imputable- por lo que puede ser traído a juicio directamente sin intervención de aquél.

    Cabe tener presente que, en lo que concierne al acaecimiento del motín en la Unidad Carcelaria en que presta servicios el actor en su calidad de Cabo Primero en la Sección de Vigilancia y Tratamiento (ver fs. 48), el mismo es ajeno a la adopción de decisiones en cuanto a la dirección, organización y funcionamiento del Servicio Penitenciario provincial.

    Como afirman L. y Cazeaux-Trigo Represas, la norma no efectúa distingos en orden a quienes resultan legitimados activos para perseguir el resarcimiento, incluyéndose entre tales a otros funcionarios que hubieren sufrido daño civil por el irregular desempeño del funcionario responsable -actuación u omisión en el ejercicio de la función pública-, porque entre ellos no media vínculo contractual alguno (L., Cód. Anotado, T° II-B, págs. 449/50; Cazeaux-Trigo Represas, Responsabilidad de los funcionarios públicos en Derecho de las Obligaciones, pág. 736 y sgtes.).

  4. Ahora bien, la responsabilidad por el desempeño del titular o titulares a cargo de la Unidad Carcelaria, y aún al margen de lo preceptuado por el art. 1112 del Código Civil analizado, acarrea la responsabilidad refleja de la Provincia de Buenos Aires a tenor de lo dispuesto por el art. 43 del mismo cuerpo legal y se enlaza, en el caso, a partir de la primera parte del art. 1113 del Código Civil. Por ello que tampoco resulta necesario a los fines de su aplicación determinar en cabeza de quién se encontraba la guarda de los reos que provocaron el daño al señorK. , circunstancia eximente que, al ser considerados como terceros por quienes no se debe responder, erróneamente se analizó en el pronunciamiento del tribunal de origen.

    Como señala la doctrina más calificada, nadie discute a la luz de los preceptos legales citados, la responsabilidad refleja del Estado por el hecho ilícito de sus dependientes, pero el mismo no ha de ser examinado, en el caso, bajo los parámetros del art. 1109 del Código Civil, sino del incumplimiento específico que para los funcionarios públicos contempla el art. 1112 del mismo cuerpo legal y evaluada con las particulares características que conlleva la apreciación de la culpa.

    Y en tal sentido basta la prueba del cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas al funcionario para derivar de ello su culpa, salvo acreditación del cumplimiento diligente de su parte, no invocado ni demostrado en el caso y que cobra especial relevancia por el motín cuya gestación y desarrollo fueron posibles en el ámbito de la Unidad Carcelaria de Sierra Chica.

    S. asimismo que es irrelevante el voluntario sometimiento del actor en calidad de rehén en reemplazo de compañeros heridos, porque su concurrencia al lugar del conflicto fue ordenada por sus superiores y por lo tanto se vio obligatoriamente involucrado en situaciones de riesgo y toma de decisiones con la voluntad y libertad claramente condicionadas y por lo tanto insusceptibles de amenguar o desplazar, ni siquiera parcialmente, la responsabilidad que le incumbe al Estado empleador.

  5. Por lo tanto acreditado el daño provocado al actor en oportunidad de ser sometido como rehén en el motín que tuvo lugar en la citada Unidad Carcelaria, debe revocarse el pronunciamiento que rechazó la demanda deducida contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires la que debe declararse procedente. Los autos serán devueltos al tribunal de origen para que nuevamente integrado, determine el importe indemnizatorio de conformidad a las pautas que surgen del veredicto. Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    En oportunidad de dar mi voto en la causa Ac. 32.832, sent. del 20-V-1986, adherí a los fundamentos del doctor M. para determinar el sujeto pasivo de la responsabilidad prevista por el art. 1112 del Código Civil y para establecer que la responsabilidad refleja del Estado tenía su fundamento en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil, interpretado sobre la base de los hechos allí sucedidos.

    En la especie, el actor imputa responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por la incapacidad que padece como consecuencia del motín originado en la Unidad Carcelaria de Sierra Chica, en la...

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