Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2016, expediente CNT 017947/2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 17.947/2010/CA1 JUZGADO Nº 8 AUTOS: “K.L. c. GALENO ART S.A. s. Accidente-Acción civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción por accidente laboral, con fundamento en la ley especial, condenando a Galeno ART S.A. y liberando a Club Atlético All Boys AC. Contra dicha resolución se alza el actor a tenor del escrito obrante a fs. 429/448 y la aseguradora a fs. 425/8.

  2. El accionante sostiene que Galeno ART S.A. es responsable civilmente, invocando la existencia de una serie de omisiones, por parte de ésta, en cuanto a su deber de control que autorizaría a responsabilizarla por la totalidad del daño con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil.

    El actor enuncia los siguientes incumplimientos “…control del estado del campo de juego y de los campos donde se desarrollan prácticas con los jugadores…el estado de salud general de los jugadores, la realización de charlas, capacitaciones y enseñanza o perfeccionamiento del conocimiento del reglamento de Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20517141#161424756#20160907091633693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 17.947/2010/CA1 juego y del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino, la no exigencia física por sobre lo humanamente posible y que pudiere haber sido concausal con la ocurrencia del siniestro…tiempo de descanso entre prácticas, no realización de exámenes médicos periódicos, etc…”. Agrega que si la demandada “…hubiera querido desarrollar actividades específicas en materia de control sobre aspectos que sin lugar a hesitaciones han actuado en la cadena causal para la ocurrencia del siniestro que fue víctima, mi realidad sería muy otra…” (v. fs. 6 y 6 vta.). Sostiene que luego del siniestro “…si bien fui asistido por un especialista en rodilla, jamás fue efectuada interconsulta ni recibido atención por un médico deportólogo, lo cual era lo que por imperio de los normado en los artículos 512 y 902 del Código Civil se imponía en función de mi especial condición de futbolista profesional…luego se me envió a efectuar la FKT a un centro no especializado en deportistas de alto rendimiento, por lo que tal recuperación se terminó llevando a cabo con el plantel profesional de la empleadora, hasta alta médica y laboral el 11/03/2009, tramo de tratamiento éste en el cual ningún control sobre las prestaciones en especie se llevó adelante por parte de la demandada…”.

    Asimismo, a fs. 8 relató que la lesión se produjo mientras se encontraba realizando una práctica de futbol en dependencias de su principal. Expresa que “…el día 13 de octubre de 2008 encontrándome en una práctica (entrenamiento)

    habitual con el equipo de Primera preparado para rechazar una pelota de cabeza fui embestido por otro jugador por el lado izquierdo de mi cuerpo, golpeándome más precisamente en mis piernas…”. Agrega que “…no cabe dudas es que como consecuencia de ese impacto con el otro jugador, que caí al suelo lesionándome la rodilla izquierda…pero tal como se acreditará en autos, aquella colisión no fue la causa única y exclusiva de las secuelas cuya reparación son objeto de esta pretensión, Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20517141#161424756#20160907091633693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 17.947/2010/CA1 sino que hubo otras causas que coadyuvaron directamente en el desarrollo del accidente…la semana anterior al siniestro relatado en un partido contra Talleres debí

    ser retirado del campo de juego como consecuencia de un severo golpe recibido en mi pierna izquierda…” (v. fs. 8).

    Al apelar reitera los incumplimientos que según su parecer hacen responsable a la aseguradora conforme el artículo ya citado y sostiene que con la prueba testimonial –Stefanatto (v. fs. 318), Scamporrino (v. fs. 321) y Á. (v. fs.

    339)- se encuentra corroborada su postura. Tiene razón, ya que de las mismas se extrae que el estado del campo de juego era muy malo, que no eran verificadas las condiciones del mismo, que nunca recibieron capacitación por parte de la ART, como tampoco les efectuaron controles médicos. También declaran que el actor tenía varias lesiones.

    A su vez, manifiesta que con la prueba pericial médica logra acreditar sus dichos. De fs. 201 surge que a la pregunta de “si dichas patologías fueron evaluadas en forma acorde por Mapfre Argentina ART”, el perito médico contestó que entiende que Mapfre no completó el tratamiento adecuado. Por otra parte, a fs. 202 se le solicitó en el punto 12 que informe “si recibí atención médica y rehabilitación adecuada en función de su calidad de deportista profesional” y en el punto 13 “si podría haber sido otro mi estado actuado de haber sido tratado con un médico deportólogo”, contestando a la primera “negativo” y a la segunda “afirmativo”. Por lo que, si bien el perito pudo explayarse más en su respuesta, en principio avala la postura del actor en cuanto a que con un medico deportólogo el resultado hubiese sido favorable para él, no alcanzando su óptima recuperación con el médico especialista en rodilla.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20517141#161424756#20160907091633693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 17.947/2010/CA1 En definitiva, la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, se basa en el incumplimiento de la misma de las obligaciones de prevención, capacitación y control, a los fines de evitar la lesión que sufrió el actor, atento que no se han acreditado controles y asesoramientos específicos de su parte.

    En orden a la responsabilidad de la A.R.T., cabe señalar que la exigencia de “prevenir eficazmente” (artículo 4° de la L.R.T.) supone una conducta anticipada de tal envergadura que provoque una interrupción de la cadena causal que desemboca indefectiblemente en el daño. Repárese que en cumplimiento de la finalidad de prevención del ordenamiento, se exige a las A.R.T., mediante medidas adecuadas, su interposición oportuna para conjurar el riesgo. La falta de su intervención idónea y adecuada de conformidad con las normas exigibles para el caso, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. Las labores preventivas eficaces para impedir la frustración de los fines para los que estuvo diseñado el sistema de la L.R.T., debe ser un modelo activo que apunta más allá del cumplimiento de las formas; pues deben existir tareas concretas y demostrativas de que se hizo todo lo técnicamente posible y conducente para intentar evitar una situación de riesgo como la que produjo el hecho dañoso.

    Tal como se puntualizó en el caso “Soria”, de no seguirse en la línea señalada, se incurriría en un apartamiento palmario del derecho aplicable (...

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