Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 008608/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8608/2023 KREMER, L.M.c.M.,

C.A.s. POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, de mayo de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Se agrega el dictamen elaborado por el Sr. Fiscal.

II) Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en los recursos de apelación articulados tanto por la señora K. como por el señor M., madre y padre,

respectivamente, del pequeño N., en subsidio de los planteos de revocatoria que ambos formularon contra la decisión adoptada por la Sra. Magistrada a cargo del trámite de la causa que, en su resolución emitida el 22 de marzo de 2022, dispuso el archivo de las actuaciones con sustento en que la denunciante, junto a su hijo, mudaron su domicilio a la ciudad de Bahía Blanca, donde, además, ante el Juzgado de Familia nro. 1 de esa jurisdicción tramitaba la causa "K., L.M.c.M., C. A. s/

protección contra la violencia familiar (LEY

12569)", a la que se había remitido copia de los antecedentes de este expediente, y ante la cual las partes debían promover las acciones que consideren.

II.a) Desestimadas las revocatorias articuladas, la señora Magistrada concedió los recursos residuales.

Para ello, expuso que los argumentos presentados por ambos impugnantes no resultaban suficientes para modificar la decisión tomada.

Fecha de firma: 01/06/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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III.b) En los escritos respectivos, a los cuales corresponde acudir para conocer los fundamentos de la apelación (cfr. Art. 248 del CPCyCN), por un lado, la Sra. K. apunta su queja contra el temperamento de la jueza de grado que, al declarar la incompetencia del juzgado a su cago para segur entendiendo en estas actuaciones, declinó expedirse sobre la medida precautoria reclamada en tutela del pequeño N.

En opinión de la apelante, al hallarse en riesgo la seguridad psicofísica del niño,

según se desprendía de la evaluación efectuada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, urgía adoptar una medida en resguardo de su integridad, cuya tutela no podía quedar subordinada a cuestiones instrumentales, como ocurre con las reglas de competencia. A ello agregó que, en la causa seguida en el ámbito de la justicia provincial,

se dilucidan otros hechos entre las mismas partes. También emprendió otras consideraciones con invocación de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia en resguardo de los sujetos afectados por algún supuesto de vulnerabilidad, como se verifica en la situación de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes.

II.b) Por otro lado, aunque por sus fundamentos, el Sr. M. también sostiene que la decisión debe ser revisada. Según entiende,

el archivo de las actuaciones encubre una declaración de incompetencia que repercutirá

sobre cualquier otra acción que afecte al grupo familiar, como, por ejemplo, la relacionada con Fecha de firma: 01/06/2023

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el régimen de comunicación que transitaba por la etapa de mediación, ya que no se repara en que el traslado del niño hacia otra jurisdicción obedeció a una determinación unilateral, inconsulta y transitoria de la madre que no implica un cambio en el centro de vida de la persona menor, que se emplazaba en esta ciudad, según explica con respaldo en argumentos de autoridad y de índole normativa que cita.

III) En su dictamen, la Sra. Defensora de Menores expresa que la persona representante de la magistratura que actúa en esta ciudad cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial, integral y efectiva de los derechos del menor, desde que fue quien previno en el conflicto familiar y adoptó decisiones referidas a los adultos, que no incluyeron la interrupción del vínculo paterno filial.

Refirió que, sin duda alguna, el centro de vida de N. Se hallaba en esta ciudad, donde el niño vivió legítimamente hasta febrero del año en curso. En tal sentido, la Sra. Defensora considera que, si no se admite el recurso interpuesto por el padre, se convalidaría un actuar violatorio del principio de jurisdicción territorial competente y la modificación ilegítima, inconsulta y unilateral del centro de vida del menor que adoptó la progenitora,

que no contó que la autorización del padre ni del juzgado interviniente, al tiempo que también vulneraría el derecho de su defendido a mantener debida comunicación con ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, inc. 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Fecha de firma: 01/06/2023

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IV) Otorgada la pertinente intervención del Sr. Fiscal de Cámara, en su dictamen auspició la revocación de la decisión de la jueza de grado.

A juicio del magistrado del Ministerio Público Fiscal, las circunstancias fácticas que exhibe la controversia revelan que, aun cuando el menor se encuentre actualmente residiendo en la provincia de Buenos Aires, subsiste la aptitud de la jueza a quo para conocer en la disputa, puesto que, al menos por el momento y con los actuales elementos obrantes en la causa, el traslado de N. no puede ser considerado con eficacia para modificar su centro de vida. El Sr. Fiscal destaca que el niño vivía en esta ciudad hasta que fue trasladado por la madre a Bahía Blanca,

Provincia de Buenos Aires, sin que pudiera reputarse, en función de los elementos de juicio acompañados, que el cambio hubiera obedecido a una decisión consensuada o se hallara autorizado judicialmente.

V.a.i) El artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación establece reglas de competencia concretas para los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. La norma dispone que, en los juicios referidos a la responsabilidad parental,

guarda, cuidado, régimen de comunicación,

alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes,

resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Fecha de firma: 01/06/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

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En línea con esto, el mismo código dispone por intermedio del artículo 706 que, en materia de familia, el proceso debe respetar los principios de tutela judicial efectiva,

inmediación, buena fe, lealtad procesal,

oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Adicionalmente, el inciso a) de dicha disposición ordena que las normas del procedimiento deben ser aplicadas de forma tal que faciliten el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos, sobre todo cuando quedan alcanzadas personas vulnerables,

mientras que el inciso c) prescribe que las decisiones de los jueces y las juezas deben contemplar el interés superior de los niños. En este sentido, las 101 Reglas de Brasilia, a las que adhirió la CSJN y adoptó como guías que cabe seguir en los asuntos a los que se refieren (cfr. Acordada 5/2009), prevén que su finalidad apunta a garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna (1), priorizando a aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas (2), que, entre otros supuestos, involucra a todo niño, niña y adolescente como sujetos de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo (6), y se encuentra dirigida, entre otros destinatarios con análoga responsabilidad en la materia, a los jueces y también, con carácter general, a todos los operadores del sistema judicial y a quienes intervienen de una Fecha de firma: 01/06/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

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u otra forma en su funcionamiento (24).

Particularmente, dichas directivas establecen que se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva (25) y, entre otras recomendaciones, fomenta la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación (42).

Además, por el principio de efectividad, según el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

corresponde adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención.

A su vez, el artículo 29 de la Ley...

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