Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 23 de Diciembre de 2013, expediente 30276/2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 030276/2013 mab KRAWCZUK DAMIAN ARIEL C/TICONA SEJAS MARCOS URUGUAY S/ EJECUTIVO Juz. 16 - Sec. 31.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. )Apeló la parte actora la decisión de fs.12/14 mediante la cual se dispuso que hasta tanto no se desvirtuara la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC, cabía desestimar la presente ejecución.-

    Para así decidir, el Sr. Juez de Grado sostuvo que la ejecutante era una persona que correspondía encuadrar como "proveedor" -art. 2 LDC-, mientras que al ejecutado cabía calificarlo como "consumidor o usuario" y, desde tal prisma, presumió -en los términos del art. 163, 5 CPCC- que el título que se intentaba ejecutar conllevaba un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional (salvo que ello se desvirtuara demostrando, fehacientemente, que el destino de los fondos hubiera sido volcado a un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios). Expuso, en esa línea, la inadmisibilidad de la ejecución de un pagaré de consumo y, en consecuencia, a fin de evitar el fraude a la LDC cabía declarar la nulidad del "acto de cobertura" constituido por el libramiento del pagaré, sin perjuicio de la posibilidad abierta en favor del aquí recurrente de ocurrir a la preparación de la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC, en caso de no tratarse de una operación de crédito para el consumo.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 17/18.-

  2. ) La parte actora se queja sosteniendo que el juzgador había inferido que el vínculo que une a los justiciables se ciñe a una relación de crédito para el consumo. Adujo que no era proveedor profesional y que a partir de tal premisa se concluyó erróneamente que el instrumento base de esta ejecución no cumpía con los requisitos del art. 36 LCQ. Indicó que se le había atribuido a su parte una calidad y carácter que no poseía y, que la desestimación de oficio de la ejecución - por aplicación del art. 37 LDC-

    sólo podría admitirse en caso de una ejecución de un título de crédito promovida por una entidad bancaria, una compañía financiera o una cooperativa de crédito, contra una persona física y, este no sería el caso de marras.-

  3. ) Sentado todo ello, señálase que de un examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se...

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