Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 011508/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 11.508/2022/CA1 “K., S.R. c/ OSDE y otro s/ amparo de salud”.

Juzgado 3, Secretaría 5.

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y por Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) el 31 de octubre de 2022,

concedidos en relación y con efecto devolutivo el día 1 de noviembre de 2022, contra la resolución del 27 de octubre de 2022, cuyos traslados fueron contestados por la actora el 4 de noviembre de 2022; median también recursos por los honorarios regulados (por altos), y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces R.G.R. y E.D.G.:

  1. El 11 de julio de 2022 la señora S.R.K. promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la obra social OSOCNA y contra OSDE, con el objeto de que restablezcan su afiliación –y la de su conviviente- en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (plan OSDE 310, por derivación de aportes), beneficio al que accedió en junio de 2012 (ver documental agregada digitalmente a la demanda por la propia actora).

    Dijo haber comunicado a las accionadas su voluntad de mantener la afiliación, y la de su pareja conviviente, después de jubilarse,

    gestión que no tuvo éxito (ver acta de conciliación prejudicial de COPREC,

    anejada con la demanda).

  2. El 27 de octubre de 2022, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a OSOCNA y a OSDE a mantener la afiliación de la señora S.R.K. -y de pareja conviviente-, por derivación de aportes, en el Plan OSDE 310. Asimismo, dispuso que el costo adicional del plan superador debía ser abonado por el beneficiario. Las costas fueron impuestas a las demandadas. Por último, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la accionante, P.L.L., en la cantidad de 8,5 UMA.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra dicha resolución apeló OSOCNA, quien manifestó que el a quo no tuvo presente que la actora y su pareja se desvincularon hace más de 10 años de la obra social, acogiéndose a las prestaciones del PAMI,

    resultando el pronunciamiento claramente arbitrario. Refirió que con la jubilación de la pretensora , su parte dejó de recibir aportes de ley, por lo que no pudo mantener válidamente la afiliación. Se quejó, asimismo, de que se dispusiera la cobertura en un plan que corresponde a una empresa de medicina prepaga, que es ajena a ella, como lo es OSDE, por lo que calificó

    de arbitraria a la sentencia. Por último, cuestionó la imposición de las costas y los honorarios regulados, por altos.

    También recurrió OSDE. En su memorial argumentó que la sentencia apelada no examinó la normativa vigente, máxime habiendo transcurrido más de diez años desde que la accionante accedió al beneficio jubilatorio, pasando a formar parte de la plantilla prestacional del PAMI.

    Señaló, también, que en función del tiempo transcurrido desde el momento en que la contraria se jubiló, desvinculándose de su parte por disposición legal, implicaba un apartamiento del criterio del fuero en casos similares. Por último, se quejó de la imposición de las costas a su cargo y recurrió por elevados los honorarios regulados.

  4. Las circunstancias fácticas del caso conducen a la revocación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados en la causa n°

    6299/2017 “P. D. D. c/ OSDE s/ amparo de salud” del 23 de febrero de 2021 de esta Sala III, publicada en el CIJ, a la que cabe remitirse para evitar reiteraciones. En análogo sentido, ver causa n°...

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