Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 058000/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “K.A.R.

Y OTRO C/ TOM DISTRIBUIDORA SRL S/ ORDINARIO”

(Expte. N° 58000/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 187 del expediente digital?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada La sentencia dictada a fs. 187 hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. A.R.K. y E.E.M. contra Tom Distribuidora SRL, a fin de obtener la división de un Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    condominio de dos inmuebles ubicados en esta ciudad y la determinación y pago de un canon locativo por el uso exclusivo por parte de la accionada.

    Para así decidir, con respecto a la división del condominio,

    el sentenciante consideró aplicable el art. 2371 inc. c CCyC y ordenó su partición judicial, con costas a la demandada.

    Concluyó, a fin de fundar su decisión, que si bien no existía controversia entre las partes acerca de la división del condominio, la falta de colaboración y cumplimiento de la accionada -que obligó a los accionantes a litigar, primero en la justicia civil y luego en el concurso preventivo- para obtener la escrituración, dejó en evidencia que la partición sólo podía llevarse a cabo de modo eficaz en esta sede.

    Asimismo, en cuanto a la petición de la fijación del canon locativo reconoció el derecho de los pretensores desde que fue notificada la demanda y, con respecto a su valor, tuvo en consideración la pericial de tasación y dispuso estar a los importes mensuales allí

    determinados.

  2. El recurso La sentencia fue apelada por la demandada, quien mantuvo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 242 del expediente digital, la que fue contestada por su contraparte a fs. 243/6.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    La accionada se agravia de que el a quo hubiera considerado los valores informados por la perito tasadora para fijar el canon locativo.

    Sostiene que esa tasación fue impugnada en su oportunidad,

    donde sostuvo que el valor allí fijado era notoriamente superior al exigido por los accionantes.

    Afirma que los importes allí determinados exceden entre un 80% y un 100% de lo reclamado, lo que vulnera el principio de que solamente las partes pueden introducir en juicio las pretensiones.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, los actores reclamaron en autos la división de un condominio y la determinación y cobro de canon locativo por el 40% indiviso de dos inmuebles sitos en esta ciudad.

      El juez a quo hizo lugar a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.

    2. Ha quedado firme lo expresado en la sentencia con respecto a la división del condominio existente entre los actores y la demandada.

      Tampoco existe controversia con respecto a la obligación de abonar el canon locativo, por lo que la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a examinar qué valor corresponde para el mismo, debido a Fecha de firma: 20/09/2023

      que es lo que viene cuestionado por la demandada.

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    3. Adelanto que la sentencia será confirmada.

      Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

      Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

      Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones...

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